Micelio

Artículo 15

Ley 67 de 1935 · Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de medicina y cirugía

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Departamento Nacional de Higiene procederá a reglamentar las profesiones de enfermeros, comadronas, practicantes y farmacéuticos, fijando en dicha reglamentación, entre las sanciones, el retiro temporal o definitivo del título, permiso o licencia que se hayan concedido para el ejercicio de la respectiva profesión, cuando se comprobare la práctica de actos de una profesión no autorizada en la respectiva licencia, permiso o diploma.

Parágrafo

Las personas que por medio de las llamadas ciencias ocultas, se dediquen a tratar enfermedades, trastornos mentales o nerviosos o de otro orden, necesitan para el ejercicio de su profesión el permiso del respectivo Director Departamental de Higiene, quien no lo concederá sino previa la comprobación, asesorado por médicos competentes, de la eficacia del tratamiento y de la idoneidad y buena conducta del solicitante. La violación de esta disposición será castigada con las sanciones establecidas por la presente Ley para los demás casos de infracción. Si se tratare de extranjeros infractores, serán juzgados como extranjeros perniciosos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5º de la Ley 118 de 1928 .

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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