Micelio

Artículo 1

Modificase El Artículo 2

Decreto 1895 de 2012 · por el cual se establece el patrimonio adecuado para las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, Sociedades Fiduciarias y Entidades Aseguradoras que administren a través de patrimonios autónomos recursos de la seguridad social

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Modificase el artículo 2.5.3.1.1 del Título III del Libro 5 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.5.3.1.1. Patrimonio adecuado. Las sociedades fiduciarias que administren a través de patrimonios autónomos, reservas o garantía de obligaciones del sistema de seguridad social, incluidos los regímenes excepcionales, deberán mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, para lo cual deberán cumplir como mínimo con la relación de solvencia. La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Título, dividido por el valor de exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las sociedades fiduciarias que administren a través de patrimonios autónomos recursos de la seguridad social será del nueve por ciento (9%). Se entiende por Riesgo Operacional la posibilidad de que una sociedad fiduciaria que administre a través de patrimonios autónomos recursos de la seguridad social incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o a fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación. El valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia este artículo será el resultante de multiplicar por cien novenos (100/9) el valor de sumar

a)

Trece por ciento (13%) de los ingresos por comisiones provenientes de la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet;

b)

Un cuarentaiochoavo (1/48) del valor de los recursos de la seguridad social administrados a través de patrimonios autónomos por parte de las sociedades fiduciarias, exceptuando los activos de los cuales provienen los ingresos referidos en el literal a) del presente artículo. Para efectos de este literal los activos se computarán por el cien por ciento (100%) de su valor, con excepción de los títulos emitidos o avalados por la Nación o los emitidos por el Banco de la República, que se computarán por el cero por ciento (O%) de su valor. Para realizar el cálculo contemplado en el literal a) se tomarán como referencia los ingresos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por el cociente de ingresos por comisiones sobre valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos recursos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1895 de 2012