Micelio

Artículo 78

Decreto 82 de 1996 · por el cual se promulga el "Protocolo Adicional a convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I)". adoptado en Ginebra el 8 de junio de 1977.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

-Evacuación de los niños

1.

Ninguna Parte en conflicto dispondrá la evacuación a un país extranjero de niños que no sean nacionales suyos, salvo en caso de evacuación temporal, cuando así lo requieran razones imperiosas relacionadas con la salud del niño, su tratamiento médico o, excepto en territorio ocupado, su seguridad. Cuando pueda encontrarse a padres o tutores, se requerirá el consentimiento escrito de éstos para la evacuación. Si no se los puede encontrar, se requerirá para esa evacuación el consentimiento escrito de las personas que conforme a la ley o a la costumbre sean los principales responsables de la guarda de los niños. Toda evacuación de esa naturaleza será controlada por la Potencia protectora de acuerdo con las Partes interesadas, es decir, la Parte que organice la evacuación, la Parte que acoja a niños y las Partes cuyos nacionales sean evacuados. En todos los casos, todas las Partes en el conflicto tomarán las máximas precauciones posibles para no poner en peligro la evacuación.

2.

Cuando se realice una evacuación de conformidad con el párrafo 1, la educación del niño, incluida la adecuación religiosa y moral que sus padres deseen, se proseguirá con la mayor continuidad posible mientras se halle en el país a donde haya sido evacuado.

3.

Con el fin de facilitar el regreso al seno de su familia y a su país de los niños evacuados de conformidad con este artículo, las autoridades de la Parte que disponga la evacuación y, si procediere, las autoridades del país que los haya acogido harán para cada niño una ficha que enviarán acompañada de fotografía, a la Agencia Central de Búsqueda del Comité Internacional de la Cruz Roja. Esa ficha contendrá, siempre que sea posible y que no entrañe ningún riesgo de perjuicio para el niño, los datos siguientes: a) apellido(s) del niño; b) nombre(s) del niño; c) sexo del niño; d) lugar y fecha de nacimiento (o, si no se sabe la fecha, edad aproximada); e) nombre(s) y apellido(s) del padre; f) nombre(s) y apellido(s) de la madre y eventualmente su apellido de soltera; g) parientes más próximos del niño; h) nacionalidad del niño; i) lengua vernácula y cualesquiera otras lenguas del niño; j) dirección de la familia del niño; k) cualquier numero que permita la identificación del niño: l) estado de salud del niño; m) grupo sanguíneo del niño; n) señales particulares; o) fecha y lugar en que fue encontrado el niño; p) fecha y lugar de salida del niño de su país; q) religión del niño, si la tiene; r) dirección actual del niño en el país que lo haya acogido; s) si el niño falleciera antes de su regreso, fecha, lugar y circunstancia del fallecimiento y lugar donde esté enterrado. CAPITULO III. Periodistas

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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