Artículo cuarto. En el reglamento de copropiedad deberá especificarse lo siguiente: 1). Nombre del propietario números y lugares de expedición de sus documentos de identificación y determinación de sus títulos. 2). Determinación del inmueble por su ubicación sobre las vías públicas; nomenclatura urbana, mediadas longitudinales de cada lado del terreno y la superficie del mismo; altura de cada piso o departamento, y número que los distinguen e indicación del nombre distintivo del edificio construido o proyectado: 3). Determinación por área y linderos, uso o destino que deberá darse a cada uno de los pisos o departamentos; 4). Determinación completa de los bienes afectados al uso común; 5). Determinación de la proporción con que cada propietario deberá contribuir a las expensas necesarias a la administración, conservación y reparación de los bienes comunes así como al pago de las primas de los seguros; En el reglamento se expresará que las cuotas proporcionales de que trata este numeral serán señaladas en relación con el valor inicial de cada piso o departamento, salvo que los propietarios unánimemente determinen una forma distinta de contribución; 6.) Indicación de los derechos y obligaciones de los copropietarios y requisitos que deben llenar para introducir modificaciones a los apartamentos o pisos; 7). Funciones, épocas de reunión, forma de citación, quórum, mayoría, etc., de la asamblea de copropietarios, la cual se reunirá por lo menos, una vez por año, y 8). Forma de elección, duración, obligaciones y facultades del administrador.
Decreto 1335 de 1959 →Vigente
Artículo 4
Decreto 107 De 1983
Decreto 1335 de 1959 · Por el cual se reglamenta la ley 182 de 1948
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.