Ejecución de las garantías otorgadas en dinero. A partir de que la autoridad competente respectiva expida la decisión de toma de posesión para liquidación, el auto admisorio del proceso de insolvencia respectivo o la decisión que haga sus veces en los acuerdos globales de reestructuración, el depositario, una vez enterado procederá a
Informarle a dicha autoridad que el dinero depositado en garantía no constituye prenda general de los acreedores de la contraparte deudora y que está excluido de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos del proceso de insolvencia o de naturaleza concursal, de la toma de posesión para liquidación o del acuerdo global de reestructuración, según se trate.
Pagarse con la garantía, disponiendo del dinero o transfiriéndoselo a la parte garantizada según el caso, sin intervención judicial, conforme a lo dispuesto en el reglamento, contrato marco que corresponda o en el prospecto de inversión y/o los anexos de estos, dependiendo del tipo de operación de que se trate, hasta concurrencia del saldo neto a favor de la parte garantizada.
En caso de que el dinero depositado como garantía no cubra la totalidad del saldo neto de las obligaciones a favor de la parte garantizada, podrá en todo caso ejecutarse la garantía, en los términos del presente artículo, para obtener un cubrimiento parcial.
Una vez realizado el pago del saldo neto adeudado a favor de la parte garantizada, el remanente dejará de estar cobijado por lo establecido en este capítulo y lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1328 de 2009. El depositario informará a la autoridad competente sobre lo anterior y pondrá a su disposición el monto remanente respectivo y una copia de la documentación soporte correspondiente.