Micelio

Artículo 1

Quienes Hayan Prestado Sus Servicios Como Periodistas Profesionales, En Forma Continua O Discontinua, Durante 30 Años, Anteriores O Posteriores A La Ley 37 De 1973, Podrán Solicitar El Reconocimiento Y Pago De Su Pensión De Jubilación, Cualquiera Que Sea La Edad En Que Se Pida

Decreto 1293 de 1974 · Por el cual se reglamenta la Ley 37 de 1973.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Quienes hayan prestado sus servicios como periodistas profesionales, en forma continua o discontinua, durante 30 años, anteriores o posteriores a la Ley 37 de 1973, podrán solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de Jubilación, cualquiera que sea la edad en que se pida.

Parágrafo 1

La pensión deberá pagarla la última empresa donde el periodista profesional se encuentre prestando sus servicios.

Parágrafo 2

Para que sean consideradas las estipulaciones del presente artículo, la empresa periodística respectiva deberá tener el capital señalado en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1293 de 1974