La presentación o publicación de los balances en los tres primeros ordinales del artículo anterior, sin la autorización de un contador público, se sancionará con multas de quinientos pesos ($ 500.00) a un mil pesos ($ 1.000.00), en la forma y con el destino y efectos previstos en el inciso primero del artículo 8° de este Decreto. La Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Sociedades Anónimas se abstendrán de impartir la autorización que deben obtener las entidades y compañías comerciales sometidas a su vigilancia o control para las emisiones de bonos o acciones indicadas en los ordinales 4° y 5° del artículo anterior, si los correspondientes prospectos y balances no fueren autorizados por un contador público. Los funcionarios judiciales y administrativos se abstendrán de reconocer valor alguno a las diligencias de avalúos de intangibles en que ocurrieren controversias de carácter técnico contable, si en ellas no hubiere intervenido un contador público.
Decreto 2373 de 1956 →Vigente
Artículo 14
La Presentación O Publicación De Los Balances En Los Tres Primeros Ordinales Del Artículo Anterior, Sin La Autorización De Un Contador Público, Se Sancionará Con Multas De Quinientos Pesos ($ 500
Decreto 2373 de 1956 · Por el cual se reglamenta la profesión de contador, y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.