Además de las incompatibilidades de que trata el artículo 5º del Decreto 1858 de 1938, establécense las siguientes:
La elección de miembros de las Juntas Directivas de las Instituciones de Utilidad Común y de Beneficencia no podrá recaer en las personas que integren las corporaciones a quienes corresponde hacer dicha elección, ni en las que tuvieren parentesco con los miembros de tales corporaciones, dentro del segundo grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.
Los nombramientos para el desempeño de empleos o cargos en las Instituciones de Utilidad Común no podrán recaer en ninguno de los miembros que integren las Juntas Directivas a las que incumbe hacer esos nombramientos, ni en las personas que con los miembros de estas tengan parentesco dentro del cuarto grado consanguinidad o segundo de afinidad, ni en las que forman parte de las corporaciones que nombran dichas Juntas.
Exceptúase las Instituciones en que el donante o testador haya determinado la forma como deben constituirse tales Juntas.