Micelio

Artículo 1

Campo De Aplicación

Decreto 2339 de 2004 · por el cual se reglamenta la importación, almacenamiento y distribución de combustibles provenientes de la República Bolivariana de Venezuela en las Zonas de Frontera del departamento del Vichada.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Campo de aplicación . El presente decreto aplicará para los combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y ACPM) que se introduzcan desde la República Bolivariana de Venezuela por los sitios previamente establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, siempre y cuando, los mismos se vendan y almacenen únicamente en la planta de abastecimiento de combustibles líquidos ubicada en el municipio de Puerto Carreño para ser distribuidos en los municipios calificados como Zona de Frontera en el departamento del Vichada. Para el efecto, la planta de abastecimiento en mención deberá habilitarse ante la DIAN como depósito, conforme con las disposiciones establecidas en el Título III, Capítulo II, artículo 47 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren, salvo lo previsto en el literal a) del artículo 51 y en el literal b) del artículo 71 respecto al valor del patrimonio neto a acreditar, el cual para efectos de la habilitación de la planta de abastecimiento como depósito será de una décima parte del valor previsto en las referidas disposiciones.

Parágrafo 1

Los terceros debidamente habilitados por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con lo señalado en el artículo 6° del Decreto 2195 de 2001, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, podrán introducir desde la República de Venezuela por los sitios previamente establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, vender y almacenar los combustibles líquidos, siempre y cuando su distribución se realice en los municipios calificados como Zona de Frontera en el departamento del Vichada y se cumpla con lo señalado en el artículo 2° del presente decreto.

Parágrafo 2

Quienes introduzcan combustibles líquidos derivados del petróleo provenientes de la República Bolivariana de Venezuela por sitios diferentes a los señalados por la DIAN o quienes vendan, almacenen o distribuyan los referidos combustibles en lugares diferentes a la planta de abastecimiento de combustibles líquidos ubicada en el municipio de Puerto Carreño estarán incursos en los delitos tipificados en los artículos 70 a 74 de la Ley 788 de 2002, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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