Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.4.1.1.2.28. Licencia de Navegación a Maquinistas de Primera Clase y Maquinistas Jefes, de las Categorías “A” Y “B” Y “B” Restringida. La Licencia de Navegación que se expida a los maquinistas de Primera Clase y maquinistas jefes, de las Categorías “A” y “B” y “B” Restringida, será válida únicamente para buques con plantas propulsoras de las clases Diésel, vapor y / o turbinas de gas, sobre las cuales el maquinista haya acreditado que formaban parte de la instalación de máquinas donde se desempeñó como oficial maquinista, o como maquinista de Primera Clase, según corresponda, durante un mínimo de doce (12) meses. Dicha limitación, dado el caso, quedará expresamente indicada en la licencia que se expida o se revalide. La Autoridad Marítima podrá no obstante, a solicitud del interesado, eximirlo del requisito de conocimiento práctico sobre el sistema o sistemas propulsores excluidos, lo cual quedará así mismo indicado en la licencia de navegación que se le expida.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 32)
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