Art. 7°. El Poder Ejecutivo, de acuerdo con los Gobiernos de los Estados del Cauca, Bolívar y Magdalena, dictará los reglamentos que estime convenientes respecto de esta ley en la parte que á cada uno de dichos Estados se refiere, y en el Presupuesto para la próxima vigencia económica se considerará incluida la suma que su ejecucion exacta requiere.
Ley 55 de 1881 →Vigente
Artículo 7
Poder Ejecutivo Nacional.-Bogotá 17 De Junio De 1881
Ley 55 de 1881 · Que concede varios auxilios
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.