Micelio

Artículo 21

Derogado

Ley 4 de 1973 · Por la cual se introducen modificaciones a las Leyes 200 de 1936, 135 de 1961 y 1ª de 1968. Se establecen disposiciones sobre renta presuntiva, se crea la Sala Agraria en el Consejo de Estado y se dictan otras disposicionesVigente Parcial

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 56 de la Ley 135 de 1961 quedará así: Se tendrán como tierras adecuadamente explotadas, las que son objeto de explotación económica con cultivos agrícolas, pastos, ganadería en general, instalaciones agroindustriales, avicultura, piscicultura y bosques artificiales y naturales, en cuanto éstos se exploten de acuerdo con las normas legales vigentes y si además, los propietarios demuestran haber dado cumplimiento a las siguientes funciones sociales y económicas:

1) que contribuyen con los aportes al Fondo de Bienestar Veredal que por esta Ley se crean.

2) que contribuyen a la educación gratuita de los hijos de sus trabajadores, bien sea en forma directa o por medio de la contribución al Fondo de Bienestar Veredal. Las obligaciones determinadas en este numeral y en el precedente, se cumplirán en la forma prevista en el artículo 128 de esta Ley.

3) que durante los tres (3) años inmediatamente anteriores, han obtenido en su predio los mínimos de productividad que para la respectiva región, cultivo o explotación ganadera haya señalado el Ministerio de Agricultura. Los mínimos de productividad por hectárea se señalarán por el Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta los promedios generales de las respectivas regiones, de acuerdo con sus condiciones naturales, por medio de resoluciones de carácter general y con el concepto favorable del Consejo de la Política Agropecuaria que por esta Ley se crea. En cada resolución se fijarán las fechas cuando entrarán en vigencia los mínimos de productividad. Dicha productividad se fijará consultando las características climáticas, ecológicas, sociales y económicas de cada región y de cada cultivo o explotación, y los servicios y asistencia técnica de que debe estar dotada la respectiva explotación. Los mínimos de productividad se exigirán para los efectos de este artículo, a partir de la fecha que determinen las resoluciones ejecutivas antedichas. Entre tanto se aplicará como criterio provisional en las actividades agrícolas, la demostración que el respectivo propietario haga de que en su predio ha obtenido una renta líquida superior en dos puntos a la renta presuntiva mínima. En las actividades ganaderas se aplicará como criterio exclusivo el de la productividad.

4) que suministran alojamiento higiénico a sus trabajadores permanentes o campamentos de similares condiciones a sus trabajadores ocasionales que pernocten en el predio y carezcan de vivienda propia en él. Las calidades de dichos alojamientos y campamentos serán determinadas por el Ministerio de Trabajo, mediante resoluciones de carácter general, consultando las características y costumbres de cada región. El propietario acreditará que el alojamiento o los campamentos reúnen las condiciones antes señaladas, mediante certificación expedida por los inspectores del trabajo o por el Departamento de Vivienda de la Caja Agraria.

5) que han cumplido en lo esencial con las normas establecidas sobre la conservación de los recursos naturales. El hecho de que los propietarios no han dado cumplimiento a tales normas, por hechos imputables a ellos, deberá ser acreditado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria mediante certificación expedida por el INDERENA. Cuando los propietarios hayan realizado inversiones en las actividades agropecuarias de tardío rendimiento que aún no estén en producción comercial, no se exigirá la demostración de la productividad o de la renta presuntiva, según el caso, pero deberán acreditar que tales cultivos se están adelantando en forma racional según certificación que expedirá el Instituto Colombiano Agropecuario (I.C.A.), la Caja de Crédito Agrario o el Instituto Técnico que señale el Gobierno, según el caso, y que, igualmente, se está desarrollando un plan de inversiones acorde con el tipo de cultivo. Para los efectos de esta ley se entiende por explotaciones de tardío rendimiento aquellas cuyo ciclo de producción sea superior a un (1) año. Cuando las tierras no puedan calificarse como adecuadamente explotadas porque el propietario no esté en condiciones de acreditar rentabilidad o productividad en los términos del presente artículo, pero se encuentre adelantando obras de adecuación de tierras que a juicio de la Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario (OPSA), oído el concepto del Instituto Técnico competente que señale el Gobierno, según el caso, habiliten al predio para lograr la rentabilidad o productividad previstas, el valor de dichas obras, previa su comprobación, se pagará por avalúo que practicarán peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y en la forma señalada para las tierras adecuadamente explotadas. El valor restante del predio se pagará de acuerdo con las reglas generales, habida cuenta de la calificación de que fue objeto. La rentabilidad a que se refiere el numeral

3) de este artículo, se acreditará con la presentación de copias de la declaración de renta y patrimonio respectiva; subsidiariamente se podrá probar también con la exhibición de libros de contabilidad llevados de acuerdo con las formalidades legales o con las pruebas supletorias que señalará el decreto reglamentario. Tanto la productividad como la rentabilidad se calcularán en relación con los períodos transcurridos entre la vigencia de la presente Ley y la fecha de la primera providencia administrativa del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante la cual se ordene la adquisición del respectivo predio sin exceder en ningún caso de tres (3) años. El criterio de rentabilidad, en todo caso, se aplicará a partir del año gravable de 1972, o sea con base en la declaración de renta que se haya presentado para dicho año. Para el año siguiente se tomará el promedio de los dos (2) años anteriores. Para los años posteriores regirá la norma general del promedio de los tres (3) años anteriores.

Parágrafo 1o. Mientras se cumple el primer año gravable posterior a la fecha de la sanción de la presente Ley, el Instituto tomará en cuenta los siguientes factores: ubicación, con respecto a centros urbanos importantes; relieve; calidad de suelos; posibilidad de la utilización de riegos y avenamientos; facilidad para una explotación continua y regular; clase y grado de intensidad de la explotación; capital y mano de obra empleados en éste; valor comercial y rendimiento de la propiedad y densidad de la población en la zona rural donde dicho fundo se halle ubicado; cumplimiento de las normas sobre conservación de los recursos naturales. Los criterios sociales de que tratan los numerales 1, 2 y 4, de este artículo, deberán tenerse en cuenta para los efectos de la calificación a partir de un año de la vigencia de la presente Ley.

Parágrafo 2o. Las pruebas que acrediten los hechos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4, del presente artículo, deberá presentarlas el interesado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria notifique al propietario personalmente o por otros medios que establece la presente Ley, la providencia administrativa que ordene adquirir el inmueble. Dentro del mismo término deberá el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria solicitar al INDERENA la prueba a que se refiere el numeral

5) de este artículo.

Parágrafo 3o. Por tierras inadecuadamente explotadas se tendrán las que son objeto de explotación económica sin que se cumpla alguno de los requisitos a que se refieren los numerales

1) a

5) de este artículo. Por tierras incultas se tendrán las que, pudiendo ser económicamente explotables, visiblemente no tengan una explotación agrícola o ganadera.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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