Micelio

Artículo 90

Las Juntas Clasificadoras Podrán Modificar Las Calificaciones Única Y Exclusivamente En Los Siguientes Casos: A) Cuando Se Falle Un Reclamo En Favor Del Reclamante

Decreto 1833 de 1979 · Por el cual se dictan normas sobre calificación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las Juntas Clasificadoras podrán modificar las calificaciones única y exclusivamente en los siguientes casos

a)

Cuando se falle un reclamo en favor del reclamante.

b)

Cuando existan diferencias en las calificaciones de alguno o algunos de los numerales de la Sección de Evaluación y Calificación con las tablas CP-l-T.

c)

Cuando existan errores aritméticos en los promedios parciales o en el promedio general.

d)

Cuando exista manifiesta contradicción entre alguno o algunos de los numerales correlativos de la Sección II, Evaluación y la Calificación.

e)

Cuando se justifique al cambio solicitado por la Autoridad revisadora en al Sección IV del formulario, y

f)

Cuando su criterio se lo indique, basados sobre hechos concretos ocurridos durante el período de clasificación, de los cuales se dejará constancia escrita en las actas de las Juntas. Sección D. Punciones y atribuciones de los Miembros de las Juntas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1833 de 1979