Micelio

Artículo 1

Modifícase El Artículo 8° Del Decreto 1355 De 2008, El Cual Quedará Así: “artículo 8°

Decreto 4942 de 2009 · por el cual se modifica el artículo 8° del Decreto 1355 de 2008.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Modifícase el artículo 8° del Decreto 1355 de 2008, el cual quedará así: “Artículo 8°. Calificación con base en el Manual Unico para la Calificación de la Invalidez. Corresponderá a las Juntas de Calificación de Invalidez, a las Entidades Promotoras de Salud –EPS– del Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y la red pública de servicios de salud, calificar el estado de invalidez con base en el Manual Unico para la Calificación de Invalidez, en los términos del presente decreto. En todos los casos de que trata el presente decreto, la calificación de las personas con discapacidad podrá efectuarse ante las Juntas de Calificación de Invalidez. El costo de los honorarios para la Junta de Calificación, será el equivalente a un salario mínimo legal diario vigente al momento de la solicitud, a cargo del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001. Dicha calificación también podrá efectuarse por las entidades que a continuación se señalan, a discreción del interesado y sin ningún costo a su cargo, empleando el formato de certificación que para tal fin expida el Ministerio de la Protección Social, siendo responsabilidad de la respectiva entidad su correcta aplicación y debida utilización, de la siguiente forma

a)

Por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo a la cual se encuentre afiliado el interesado, como parte de los servicios que prestan las EPS.

b)

Por las instituciones prestadoras de servicios de salud de la red pública, en los casos en que la persona con discapacidad esté afiliada al Régimen Subsidiado o cuando no se encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con cargo a los recursos de oferta en salud de que trata la Ley 715 de 2001, por el valor que sea acordado con la entidad territorial respectiva, el cual no podrá ser mayor que un salario mínimo legal diario vigente por persona calificada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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