Micelio

Artículo 17

Ley 35 de 1944 · Por la cual se provee a la liquidación del Presupuesto de Rentas y Apropiaciones de 1945, se autorizan unas operaciones financieras y se dictan otras disposiciones fiscales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Presidente de la República queda facultado hasta el 31 de diciembre de 1945, para modificar las leyes que establecen gastos públicos de carácter permanentes, con el exclusivo fin de obtener economías dentro de las necesidades y eficacia de los servicios, y para efectuar traslados entre las diferentes secciones -de la Ley de Apropiaciones -con el objeto de evitar el -desequilibrio del Presupuesto y ajustar el costo de los servicios públicos. Es entendido que; en el ejercicio de esta facultad no se podrán realizar traslados ni contracréditos que afecten los servicios correspondientes a los Organos Legislativo y Judicial, ni las apropiaciones destinadas al pago de toda clase de partidas para sostenimiento, dotación, construcción y reconstrucción de establecimientos de enseñanza, beneficencia y asistencia pública, para administración y fomento de las Intendencias y Comisarías, para fomento agrícola y ganadero, granjas agrícolas, damnificados, centenarios, iglesias, para participaciones , y deudas a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, y otros auxilios, ni las demás apropiaciones para obras públicas que no tuvieron cumplimiento en la vigencia fiscal de 1944. Dichos auxilios se incluirán por sextas partes en los Acuerdos mensuales de los respectivos Ministerios, a partir del séptimo mes de la vigencia y se pagarán mensualmente, en igual proporción a partir del mes de julio de 1945, si los recursos Escales no hubieren permitido su pago con anterioridad. Además, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 150 de 1941 las partidas destinadas para obras o servicios de un Departamento, Intendencia o Comisaría o Municipio, que aún no hayan cumplido su finalidad, no podrán trasladarse para obras o servicios de otra sección, ni verificarse sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 9 de la citada Ley.

Parágrafo

Con todo, si tratándose de partidas para obras o servicios de los Departamentos de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Santander y Tolima, el Gobierno declarare que una determinada obra que la Nación deba realizar o auxiliar con las apropiaciones indicadas, no es susceptible de adelantarse económicamente en la vigencia de 1945 con la partida apropiada, podrá trasladarla pero únicamente para incrementar otra u otras apropiaciones del mismo Departamento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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