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Artículo 2

Funciones De La Comisión Técnica Para La Transición

Decreto 828 de 1994 · por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de la Comisión Técnica para la Transición del Sistema General de Seguridad Social en Salud de que trata el artículo 234 de la Ley 100 de 1993

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Funciones de la Comisión Técnica para la Transición. Las funciones específicas que debe desarrollar la Comisión Técnica para la Transición son las siguientes

1.

Analizar el programa general de reglamentación de la Ley 100 de 1993 y apoyar al Ministerio de Salud en la definición de los temas prioritarios que deberán presentarse a consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

2.

Estudiar los proyectos de decretos reglamentarios que sobre cada uno de los temas prioritarios le presente a su consideración el Ministerio de Salud y presentar las recomendaciones pertinentes.

3.

Analizar los resultados de los estudios que sobre el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud o de cualesquiera de sus elementos realice el Ministerio de Salud y presentar las recomendaciones pertinentes.

4.

Realizar las consultas que considere pertinentes con los diferentes grupos participes del Sistema General de Seguridad Social en Salud y plantear al Ministerio de Salud las recomendaciones pertinentes como resultado de tales consultas.

5.

Apoyar la presentación y sustentación de los proyectos de actos administrativos y demás estudios que el Ministerio de Salud someta a consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

6.

Apoyar y propender la difusión de la Ley 100 de 1993 y las normas que la reglamenten.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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