Liquidación y cobro de las contraprestaciones. La liquidación y el cobro de las contraprestaciones deberá hacerse por períodos anuales comprendidos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre o por fracción de año hasta el 31 de diciembre. Este período se debe contar a partir de la suscripción del contrato, o expedición de la Resolución que otorga la concesión o en los casos de licencia modificatoria, novación o contrato adicional. Para los casos de prórroga o renovación a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento de la concesión que se prorroga o renueva. Para los contratos, se asume como fecha de su perfeccionamiento la establecida en el respectivo contrato; en caso de no estar precisado se tomará el día en que el peticionario, o su apoderado, suscriba el contrato. Para el caso de la concesión mediante licencia, se considera como fecha de notificación la fecha en que se notifica personalmente o mediante edicto.
Decreto 2041 de 1998 →Vigente
Artículo 79
Liquidación Y Cobro De Las Contraprestaciones
Decreto 2041 de 1998 · Por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.