Artículo segundo . El producto total del aumento de diez centavos por arroba, establecido conforme al artículo anterior, se destinará por el Instituto de Fomento Algodonero exclusivamente a la financiación y sostenimiento de la Federación Nacional de Algodoneros y de sus respectivos Comités Seccionales o Municipales, de acuerdo con los estatutos de esa Federación.
Si la Federación Nacional de Algodoneros entrare en receso durante un año o más, o en concepto del Ministerio de Agricultura sus actividades fueren deficientes, los dineros para su financiación de que trata este Decreto se continuarán percibiendo con destino al Fondo Nacional de Algodón, establecido por el Decreto legislativo número 455 de 1956.