Micelio

Artículo 2

Decreto 77 de 1957 · Por el cual se modifica y adiciona al decreto legislativo número 0008 del mismo año

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo segundo. Corresponde a las Inspecciones Permanentes de Policía 1° Fallar, verdad sabida y buena fe guardada, los negocios de su competencia, cuando la pena que deba imponerse no exceda de 72 horas de arresto. 2° Fallar, por medio de Resolución motivada, los negocios de su competencia, cuando la pena que deba imponerse exceda de 72 horas de arresto. 3° Ordenar el reconocimiento de dementes y disponer su inmediato asilo. 4° Ordenar la hospitalización de enfermos y heridos que así lo requieran 5° Ordenar el depósito en la Sala Cuna de la Policía o establecimiento de beneficencia de los menores extraviados. 6° Dar cuenta a la Revisión Municipal de Juegos, de las contravenciones a los reglamentos respectivos, de que tenga conocimiento, y poner a órdenes de dicha Inspección a los infractores. 7° Extender diariamente, antes de hacer entrega del turno, un acta en donde consten, sintéticamente, las labores realizadas y se relacionen los dineros, objetos y demás elementos que queden en la Inspección. 8° Legalizar, con la firma, dentro del respectivo turno, las actuaciones correspondientes al mismo. 9° Dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto número 446 de 1936, sobre llamadas falsas al Cuerpo de Bomberos y a las ambulancias de los hospitales y casas de salud. 10° Poner a órdenes de las autoridades competentes aquellos individuos que sean conducidos a las Inspecciones por hechos cuyo conocimiento no les corresponde.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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