Artículo sexto. El impuesto del cinco por ciento sobre el valor de todo pasaje internacional, aéreo, marítimo o terrestre, de puertos colombianos a extranjeros, y contemplado en el Artículo 13 del Decreto Legislativo No. 0272 de 1957, serán pagados en efectivo en las respectivas oficinas de Hacienda Nacional, con base en las relaciones mensuales que deben presentar las Empresas de Transportes, relaciones que contendrán los siguientes datos
Número del tiquete;
Fecha de expedición;
Nombre del pasajero;
Trayecto;
Valor del pasaje;
Valor del impuesto en dólares, convertido a pesos colombianos, y
Valor del impuesto.