Intereses de los miembros exportadores. De conformidad con el artículo 6° del Acuerdo de los Textiles y el Vestido de la OMC, en la aplicación de la Salvaguardia de Transición deberá tenerse en cuenta los intereses de los M iembros exportadores, en los siguientes términos
Se concederá a los países menos adelantados un trato considerablemente más favorable que el otorgado a los demás grupos de Miembros a que se hace referencia en este artículo, preferiblemente en todos sus elementos, pero, por lo menos, en términos generales;
Al fijar las condiciones de la restricción cuantitativa, se concederá un trato diferenciado y más favorable a los Miembros cuyo volumen total de exportaciones de textiles y vestidos sea pequeño en comparación con el volumen total de las exportaciones de otros Miembros, y a los que corresponda sólo un pequeño porcentaje del volumen total de las importaciones de ese producto realizadas por el Miembro importador. Con respecto a esos abastecedores, se tendrá en cuenta las posibilidades futuras de desarrollo de su comercio y la necesidad de admitir importaciones procedentes de ellos en cantidades comerciales;
En cuanto a los productos de lana procedentes de países en desarrollo productores de lana cuya economía y cuyo comercio de textiles y vestido dependan del sector de la lana, cuyas exportaciones totales de textiles y vestido consistan casi exclusivamente en productos de lana y cuyo volumen de comercio de textiles y vestido en los mercados de los Miembros importadores sea comparativamente pequeño, se prestará especial atención a las necesidades de exportación de estos, en particular al examinar el nivel de los contingentes, los coeficientes de crecimiento y la flexibilidad;
Se condecerá un trato más favorable a las reimportaciones por un Miembro de productos textiles y de vestido que ese Miembro haya exportado a otro Miembro para su elaboración y subsiguiente reimportación, siempre que esos productos hayan sido importados de un Miembro para el cual este tipo de comercio representa un porcentaje significativo de sus exportaciones totales de textiles y vestido; El trato más favorable de que trata este artículo podrá consistir en la adopción de la medida por un lapso de tiempo inferior al aplicado a las demás partes afectadas por la misma, o en un volumen para la restricción cuantitativa, superior al dispuesto en el inciso 3° del artículo 69 de este decreto, u otro método que sea apropiado. CAPITULO II Procedimiento de investigación