Micelio

Artículo 40

En Ningún Caso Podrá El Abogado Actuar En Relación Con Asuntos De Que Hubiere Conocido En Desempeño De Un Cargo Público O En Los Cuales Hubiere Intervenido En Ejercicio De Funciones Oficiales; Tampoco Podrá Hacerlo Ante La Dependencia Administrativa En La Cual Haya Trabajado, Dentro Del Año Siguiente A La Dejación De Su Cargo

Decreto 196 de 1971 · Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En ningún caso podrá el abogado actuar en relación con asuntos de que hubiere conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubiere intervenido en ejercicio de funciones oficiales; tampoco podrá hacerlo ante la dependencia administrativa en la cual haya trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo. CAPITULO 4o. Ejercicio ilegal de la abogacía

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 196 de 1971