Micelio

Artículo 192

Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 192. Si al tiempo de verificarse el depósito de los bienes se hallaren en poder de otro que diga tenerlos como dependiente, mayordomo o administrador de una persona distinta del ejecutado, o a nombre de esta misma persona distinta, como arrendatario, usufructuario, comodatario, etc, se mantendrá el embargo decretado, la cosa se depositara provisionalmente en la persona en cuyo poder se halla, y se ordenara la citación del poseedor de ella para que se presente a hacer valer sus derechos.

El mismo procedimiento se observara cuando los bienes denunciados fueren raíces y se hallaren en poder del deudor mismo si este presenta prueba sumaria y suficiente de que es mero tenedor de dichos bienes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 105 de 1890