Art. 192. Si al tiempo de verificarse el depósito de los bienes se hallaren en poder de otro que diga tenerlos como dependiente, mayordomo o administrador de una persona distinta del ejecutado, o a nombre de esta misma persona distinta, como arrendatario, usufructuario, comodatario, etc, se mantendrá el embargo decretado, la cosa se depositara provisionalmente en la persona en cuyo poder se halla, y se ordenara la citación del poseedor de ella para que se presente a hacer valer sus derechos.
El mismo procedimiento se observara cuando los bienes denunciados fueren raíces y se hallaren en poder del deudor mismo si este presenta prueba sumaria y suficiente de que es mero tenedor de dichos bienes.