º . De los requisitos para acceder a los recursos. La compra de cartera se realizará por una sola vez, respecto de cada productor interesado y podrá efectuarse siempre que se cumplan los siguientes requisitos
Que la cartera susceptible de acceder a los beneficios del PRAN, estuviere en mora en la fecha de vigencia de la Ley 508 de 1999.
Que los productores interesados en acogerse a lo previsto en el presente decreto, una vez identificados en los términos previstos en el artículo 5º del mismo, acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos
La viabilidad de proseguir en la actividad productiva agropecuaria, preferiblemente bajo esquemas de producción asociativos, para lo cual deberá contar con la solicitud del crédito de reactivación, preaprobada por el intermediario financiero vigilado por la Superintendencia Bancaria y el proyecto productivo objeto del mismo, el cual deberá estar enmarcado dentro de los planes de desarrollo agropecuario, departamental o municipal;
La capacidad de pago, establecida con razonable certeza, para atender la deuda contraída como resultado de la aplicación de este decreto y el crédito de reactivación preaprobado;
El compromiso de los productores interesados, al aprobarse el crédito de reactivación con el intermediario financiero, de pagar al PRAN el cinco por ciento (5%) en dinero, para el caso de los pequeños productores y para el caso de los medianos productores, un mínimo del diez por ciento (10%) en dinero o un mínimo del veinte por ciento (20%) en tierras con condiciones de explotación adecuadas, en lo relativo a su tamaño, calidad del suelo, fuentes de agua y accesos, sobre el valor de la obligación adquirida. Las tierras que reciba Finagro, en su condición de administrador de los recursos del PRAN, se negociarán preferiblemente con el Incora por su valor comercial, para ser destinadas a proyectos de reforma agraria;
La aceptación del intermediario financiero y el productor interesado, de trasladar al PRAN las garantías otorgadas vigentes como respaldo de la obligación, hasta la concurrencia del valor de ésta más un veinte por ciento (20%).
Se podrá negociar la compra de cartera hasta por dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada caso, consolidados los saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto de intereses contabilizados, no contingentes.
Los productores interesados deberán comprometerse, previo el perfeccionamiento de la operación de la compra de la respectiva cartera, al pago de los porcentajes establecidos en el literal c) del presente artículo. No obstante, se podrán otorgar al mediano productor interesado que carezca de tierra para ofrecer como parte de pago en el porcentaje establecido en el literal c) de este artículo, un plazo para el pago no mayor a dos (2) años, siempre que éste ofrezca garantías admisibles o un codeudor con capacidad de endeudamiento y de pago, razonables a juicio del administrador de los recursos del PRAN. En este caso, el valor mínimo a pagar sobre la obligación que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 4º de este decreto, será equivalente al doble del valor establecido en el literal c) de este artículo.
Para los efectos del presente decreto, se entenderá por pequeño productor, lo definido en el Decreto 312 de 1991.