Art. 1°. Los particulares o entidades que tengan que reclamar del Tesoro público el pago de suministros, empréstitos, expropiaciones o exacciones sufridas durante la última época de rebelión, deberán comprobar plenamente los hechos siguientes: 1°. El pago, entrega o consignación del empréstito, suministro o expropiación de que se trata, mediante el recibo correspondiente dado por la persona a quien se hizo la entrega ; 2.° El carácter de empleado público que tuviera esa misma persona o la facultad de que se bailara investida, ya por el ejercicio de sus peculiares funciones, ya por delegación expresa y terminante que al efecto se le hiciera para exigir y recibir; y 3.° La Administración de Hacienda, Inspección fiscal, Intendencia, Comisaría o Habilitación á que ingresaron los fondos cuya devolución se pide, o los efectos cuyo precio se reclame.
Decreto 102 de 1886 →Vigente
Artículo 1
Decreto 102 de 1886 · Por el cual se señalan las formalidades que deben observarse para el reclamo de suministros, empréstitos y expropiaciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.