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Artículo 30

La Superintendencia, Al Hacer La Determinación Del Recaudo Líquido De Las Oficinas De Registro, Habrá De Ceñirse Estrictamente A Lo Dispuesto Por El Artículo 12 De La Ley 1ª De 1962

Decreto 333 de 1970 · Por el cual se aprueban los Estatutos de la Superintendencia de Notariado y Registro

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La Superintendencia, al hacer la determinación del recaudo líquido de las oficinas de registro, habrá de ceñirse estrictamente a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 1ª de 1962. Los gastos allí relacionados, entre los cuales se cuentan las cuotas patronales y periódicas para la Caja Nacional de Previsión Social, el subsidio familiar, la compra de muebles y equipo necesarios para la dotación de oficina y demás expensas pagadas, se restarán de las entradas brutas y el remanente será el recaudo líquido. Al producirse el retiro definitivo de un Registrador, deberá hacerse el ajuste y pago de las participaciones causadas a favor de la Superintendencia. El paz y salvo extendido por la misma Superintendencia será requisito indispensable para el pago de la cesantía y de la pensión de jubilación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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