La Superintendencia, al hacer la determinación del recaudo líquido de las oficinas de registro, habrá de ceñirse estrictamente a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 1ª de 1962. Los gastos allí relacionados, entre los cuales se cuentan las cuotas patronales y periódicas para la Caja Nacional de Previsión Social, el subsidio familiar, la compra de muebles y equipo necesarios para la dotación de oficina y demás expensas pagadas, se restarán de las entradas brutas y el remanente será el recaudo líquido. Al producirse el retiro definitivo de un Registrador, deberá hacerse el ajuste y pago de las participaciones causadas a favor de la Superintendencia. El paz y salvo extendido por la misma Superintendencia será requisito indispensable para el pago de la cesantía y de la pensión de jubilación.
Decreto 333 de 1970 →Vigente
Artículo 30
La Superintendencia, Al Hacer La Determinación Del Recaudo Líquido De Las Oficinas De Registro, Habrá De Ceñirse Estrictamente A Lo Dispuesto Por El Artículo 12 De La Ley 1ª De 1962
Decreto 333 de 1970 · Por el cual se aprueban los Estatutos de la Superintendencia de Notariado y Registro
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.