Art. 11. Para establecer en las listas de votantes la separación entre los electores que tienen derecho á votar por razón del capital ó renta, y de los que votan por saber leer y escribir, se pondrán frente al nombre de los primeros las letras C y R, respectivamente, como signos distintivos. Esta regla se observará en toda la República para evitar errores, dado caso que haya que hacer rectificaciones posteriores á la elección.
Decreto 209 de 1888 →Vigente
Artículo 11
Decreto 209 de 1888 · en ejecución de la ley 7ª de 1888 "sobre elecciones populares".
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.