El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el término de doce (12) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, expedirá un reglamento técnico de etiquetado para los plásticos de un solo uso, incluidos los plásticos biobasados y los plásticos de un solo uso que no estén referidos en el artículo 5º de la presente ley y que, de acuerdo con el artículo 18, deberán ser incorporados por el sector privado y el Gobierno nacional dentro del cierre de ciclos del modelo de economía circular y de Responsabilidad Extendida del Productor (REP), con el objetivo de informar:
Gestión adecuada de los productos por parte del consumidor final.
Impacto ambiental negativo que puede generar su inadecuada disposición final.
Contenido de plásticos en los productos.
Condiciones de reciclabilidad.
Las demás que el Gobierno nacional considere pertinentes.
La reglamentación deberá asegurar que la información se transmita con lenguaje claro para el consumidor y que las etiquetas hagan parte integral del envase o empaque y que no requieran plásticos de un solo uso adicionales para el producto.
Se podrán utilizar instrumentos tecnológicos para el suministro de la información, que remitan al consumidor a páginas web o a los documentos correspondientes con la información a la que se refiere este artículo. El instrumento tecnológico podrá ser parte integral de la etiqueta del producto o estar adherido a él.
Prohibiciones adicionales