º De conformidad con los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 9 º de 1983, el valor de la renta allí establecida se obtendrá en la siguiente forma: 1º Sobre el valor del patrimonio líquido determinado en la forma indicada en el artículo 2º del presente decreto se calcula el seis por ciento (6%) por el año gravable de 1983, el siete por ciento (7%) por el año gravable de 1984 y el ocho por ciento (8%) para los años gravables 1985 y siguientes. 2. Sobre el valor de los ingresos netos determinados en la forma indicada en el artículo 3ºdel presente Decreto se calcula el uno punto cinco por ciento (1.5%) por el año gravable de 1983 y el dos por ciento (2%) para los años gravables 1984 y siguientes. 3º Al mayor de los valores resultantes de los dos numerales anteriores, se suma el valor de los siguientes ingresos
El de los ingresos realizados en actividades económicas sobre las cuáles se acepta una redución proporcional de la presunción de rentabilidad mínima, a que hacen referencia los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo anterior, y el de los dividendos mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, previamente afectados todos ellos con los costos y deducciones imputables a dichos ingresos; Cuando existan deducciones que por su naturaleza sean comunes a la totalidad de los ingresos, sólo sé podrán afectar los ingresos de que trata este articulo con el resultado que se obtenga de multiplicar el monto de las deducciones comunes por el porcentaje que representen los ingresos netos excluidos dentro de los ingresos netos totales del contribuyente.
El de las participaciones de que trata el numeral 1º del articulo anterior.