Micelio

Artículo 4

Decreto 227 de 2000 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Distribución de recursos de acuerdo con los certificados allegados oportunamente. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal, procederá a distribuir los recursos a que se refiere el

Parágrafo 6

del artículo 2º de la Ley 549 de 1999, entre las entidades territoriales que hayan enviado dentro de los términos previstos en el artículo 1º de este decreto, certificados que no hayan sido objeto de solicitud de aclaraciones, y entre aquellas que hayan hecho a satisfacción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las aclaraciones del caso dentro del plazo previsto en el artículo 2º de este decreto. Si el monto de las mesadas pendientes de pago a que se refiere el artículo 1º de este decreto, correspondiente a las entidades a que se refiere el inciso anterior, es igual o inferior al valor previsto por el

Parágrafo 6

del artículo 2º de la Ley 549 de 1999, se asignará a cada entidad la suma que le corresponda. Si el monto de las mesadas pendientes de pago fuere superior, se procederá de la siguiente forma: a) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en la información en su poder y la que solicite, procederá a determinar la capacidad de las entidades territoriales a que se refiere el primer inciso de este artículo, para pagar las mesadas pendientes de pago con recursos propios. Una vez establecido el monto de las pensiones pendientes de pago que no pueden pagar las entidades territoriales solicitantes con recursos propios, se verificará si dicho valor es igual o inferior al valor previsto en el

Parágrafo 6

del artículo 2º de la Ley 549 de 1999, evento en el cual se asignará el valor respectivo a cada entidad; b) Si los recursos previstos en el

Parágrafo 6

del artículo 2º de la Ley 549 de 1999 no son suficientes para pagar los montos que no puedan ser financiados con recursos de las entidades, se procederá a asignar a cada entidad territorial la suma que sea necesaria para pagar a cada pensionado cada mesada atrasada en un monto equivalente al valor de la pensión mínima vigente en la época en que debía cancelarse, sin exceder en todo caso, del valor que se debe al pensionado y del monto de las pensiones que no pueden ser financiadas con recursos de la respectiva entidad. Para este efecto no se incluirán a los pensionados que reciban pensión compartida del Instituto de Seguros Sociales. Si existiere un saldo, el mismo se distribuirá entre las entidades territoriales a que se refiere este artículo a prorrata del valor de las mesadas pendientes de pago no cubiertas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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