Micelio

Artículo 11

Decreto 1800 de 1994 · por medio del cual se unifican procedimientos en materia aduanera y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Sanciones por corrección y por revisión de valor. El artículo 75 del Decreto 19009 de 1992, quedará así: Sanciones por corrección de errores y de valor en aduana. 1. Sanción por corrección de errores en las declaraciones de importación. Cuando se presente declaración de Corrección y ésta tenga por objeto modificar errores en la subpartida arancelaria, tarifa, tasa de cambio, sanciones, operaciones aritméticas, tratamiento preferencial declarado o en cualquier otro error en el diligenciamiento del formulario de declaración, sin perjuicio de lo previsto en el

Parágrafo

del artículo 59 del presente Decreto, se deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, una sanción equivalente a

a)

El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar que se genere entre la declaración de corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la corrección se realice antes de producirse el requerimiento especial aduanero.

b)

El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar que se genere entre la declaración de corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la corrección se realice con posterioridad a la notificación del requerimiento especial aduanero, para lo cual la corrección se deberá adjuntar a la respuesta de dicho requerimiento. Habiendo formulado la Administración la respectiva liquidación oficial de corrección que contenga la correspondiente cuenta adicional, no procederá la declaración de corrección. La sanción a imponer en dicho acto será del treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar que se genere entre la cuenta adicional y la liquidación privada. Esta sanción se reducirá a un veinticinco por ciento (25%) de dicha diferencia si el importador, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, renuncia al mismo, acepta el contenido de la liquidación oficial y cancela el mayor valor de los tributos aduaneros a que haya lugar, junto con la sanción reducida. 2. Sanción por corrección del valor en aduanas. Cuando se presente declaración de corrección y ésta tenga por objeto aumentar el valor en aduanas declarado inicialmente, sin perjuicio de lo previsto en el

Parágrafo

del artículo 59 del presente Decreto, se deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, una sanción equivalente a

a)

El diez por ciento (10%) del mayor valor en aduanas declarado en la corrección, cuando ésta se realice antes de producirse el requerimiento especial aduanero;

b)

El veinte por ciento (20%) del mayor valor en aduanas declarado en la corrección, cuando ésta se realice con posterioridad a la notificación del requerimiento especial aduanero, para lo cual la corrección se deberá adjuntar a la respuesta de dicho requerimiento. Habiendo formulado la Administración la respectiva liquidación oficial de revisión de valor que contenga la correspondiente cuenta adicional, no procederá la declaración de corrección. La sanción a imponer en dicho acto será del treinta por ciento (30%) del mayor valor en aduanas fijado. Esta sanción se reducirá a un veinticinco por ciento (25%) de dicho mayor valor si el importador dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, renuncia al mismo, acepta el contenido de la liquidación oficial de revisión y cancela el mayor valor de los tributos aduaneros a que haya lugar, junto con la sanción reducida.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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