Art. 3.º Para pagarlo que el Fisco resulte á deber por los arreglos que haga con los poseedores ó acreedores hipotecarios de las expresadas fincas, emitirá el Poder Ejecutivo vales de 1.ª clase de los mandados emitir por el artículo 18 de la ley 67 de 4 de Junio de 1877. Pero si las enajenaciones se hicieron por dinero sonante, y así aparece hecha la consignacion en la respectiva Agencia, de Hacienda, señalada al efecto por el Gobierno nacional ó el del respectivo Estado, el pago se hará en la misma especie.
Y si las fincas han pasado á terceros poseedores por valores mayores del de las enajenaciones ó remates, el excedente se cubrirá, en cuanto hubiere lugar conforme al convenio que se celebre por el Gobierno nacional, á los últimos poseedores, en vales de 1.ª clase de los arriba expresados.
Las indemnizaciones á los terceros poseedores ó acreedores hipotecarios, de que trata este artículo, sólo tendrán lugar respecto de las enajenaciones hechas ó hipotecas constituidas antes del mes de Mayo de 1881, ó sea, anteriores en un año á la expedicion de esta ley.