º. Las funciones de inspección y vigilancia sobre los establecimientos mencionados en el primer considerando de este Decreto, que las disposiciones legales allí mismo enunciadas atribuyen al Superintendente Bancario, serán las siguientes
Conocer por sí mismo, o por medio de subalternos suyos debidamente autorizados, sin restricción alguna, todos los negocios y operaciones de dichos establecimientos, o uno cualquiera de dichos negocios y operaciones, para cerciorarse de que se ajusten en cada caso a las disposiciones legales, así como a los estatutos, reglamentos y órdenes superiores, tanto en su fondo como en su forma. El Superintendente o sus agentes pueden, en consecuencia, examinar los libros, correspondencia y documentos de cualquier clase en que consten los negocios y operaciones o estén relacionados con ellos, practicar arqueos, inventarios físiscos (SIC) o inspecciones de cualquier clase de bienes, hacer verificaciones y confrontaciones de los datos, documentos y demás elementos de juicio, e interrogar de palabra o por escrito a los funcionarios y empleados y a los particulares en relación con los negocios y operaciones del establecimiento vigilado, pudiendo para ello hacer uso de las facultades que les confiere el inciso 3º del artículo 4º de la Ley 57 de 1931, sustitutivo del 39 de la Ley 45 de 1923, cuando sea necesario.
Estudiar la organización del establecimiento y la manera de administrar sus bienes y negocios y de ejecutar sus funciones para verificar su eficiencia en la prestación de los servicios que le corresponden, la seguridad y previsión contra riesgos innecesarios y perjuicios evitables y la razonable economía de los gastos, debiendo formular sobre estos puntos a la Junta Directiva y al Gerente las observaciones que crea necesarias, dando cuenta de ellas al Gobierno.
Cerciorarse de que los gerentes y demás empleados del establecimiento cumplan correcta y fielmente las leyes, estatutos, reglamentos y órdenes o instrucciones superiores en el desempeño de sus cargos, debiendo informar al Gerente o al Auditor las fallas o deficiencias de sus respectivos subordinados, y a la Junta Directiva y al Gobierno, cuando lo crea necesario, las que por acción u omisión cometan los Gerentes o Auditores;
Cuando las observaciones que el Superintendente formule en desempeño de las funciones que le asignan los ordinales a), b) y c) se refieran a violaciones de las leyes o de las demás disposiciones que debe hacer cumplir, el establecimiento estará obligado a atenderlas, si el Superintendente insiste en ellas después de oír las explicaciones del caso. b) Fijar la cuantía y modalidades de las cauciones que deben otorgar los Gerentes y los empleados de un establecimiento que administren bienes o manejen fondos del mismo y velar porque nadie desempeñe funciones de esta clase sin ese requisito y porque se cumplan al respecto las disposiciones legales, las reglamentaciones que el mismo expida y los estatutos o reglamentos de cada entidad; e) Oír las quejas o reclamaciones que se le presenten con pruebas o indicios atendibles sobre irregularidades de cualquier clase en los establecimientos a que se refiere este Decreto, verificar los datos correspondientes, y tomar, en consecuencia, las medidas adecuadas; f) Aprobar o improbar las reformas de los estatutos y de los reglamentos, cuando esta facultad le esté reservada por leyes o reglamentos del Ejecutivo, y dar su previo concepto al Gobierno sobre el particular, cuando la aprobación competa a éste; g) Cerciorarse de que las Juntas Directivas y comités estatutarios o reglamentarios de los establecimientos vigilados celebren sus reuniones oportunamente, de que sus deliberaciones se hagan y sus determinaciones se tomen con la plenitud de las formalidades requeridas, y de que las actas correspondientes contengan relatos claros de las deliberaciones y textual transcripción de las resoluciones adoptadas en cada caso. El Superintendente tomará nota de la puntualidad con que asisten a las reuniones y con que rindan sus informes y desempeñen sus comisiones los miembros de las juntas y comités, a efectos de llamarles la atención cuando sea el caso. Sobre este particular informará periódicamente al Gobierno y, respecto de la puntualidad de cada miembro, a al entidad a quien represente o que hubiere hecho su nombramiento. h) Asistir personalmente, o por medio de un subalterno suyo autorizado al efecto, a las sesiones de la Junta Directiva o de los comités de un establecimiento, cuando se estudien las observaciones formuladas con ocasión de una visita o por cualquier otro motivo, siempre que considere conveniente obtener en esa forma las explicaciones e informaciones a que hubiere lugar. El Superintendente, o su representante para este caso, exigirá constancia escrita de las respuestas que se le den. Podrá, asimismo, el Superintendente, exigir que se convoque a los miembros de la junta o comité para los fines de este ordinal, y aun convocarlos él mismo a su Despacho, cuando transcurrido el plazo otorgado no se hayan reunido o no hayan considerado y contestado en una forma congruente y completa las observaciones formuladas; i) Expedir las normas de contabilidad y comprobación de cuentas que deban seguirse en cada establecimiento, y cerciorarse de que sean fielmente cumplidas; j) Exigir, por lo menos cuatro veces en el año, y en los días que prefiera para cada ocasión y en cada establecimiento, informes sobre la situación del mismo en una fecha anterior al aviso. Estos informes, cuya exactitud podrá verificar, serán publicados en el "Boletín de la Superintendencia"; k) Examinar rigurosamente los balances que cada mes deben rendirle los establecimientos vigilados, a fin de observar y disponer acerca de ellos lo que crea conveniente dentro de sus atribuciones. Todos los castigos y valorizaciones de activos, las capitalizaciones y reparto de utilidades, si fuere el caso, así como la formación de reservas, deberán obtener para su validez la previa aprobación del Superintendente Bancario. El Superintendente enviará a la Junta Directiva de cada establecimiento y al Gobierno un comentario acerca de la situación financiera de la respectiva entidad y sobre los demás puntos que en su concepto lo merezcan, basado en el balance final de cada año; l) Imponer, por medio de resolución motivada, a los Directores, Gerentes o empleados de un establecimiento, las sanciones previstas en el inciso final del artículo 5º de la Ley 57 de 1931, sustitutivo del 48 de la Ley 45 de 1923, en su caso. ll) Imponer multas de diez a cincuenta pesos diarios a los Directores, Gerentes o empleados de los establecimientos que no rindan, dentro del plazo concedido para ello, los informes exigidos, o cuando demoren más allá del término señalado la respuesta a las observaciones formuladas por el Superintendente. Asimismo, podrá imponer multas de cincuenta pesos por una sola vez a los Directores o Gerentes cuando las respuestas no sean congruentes con las observaciones formuladas o no se refieran a todos los puntos comprendidos en ellas, no obstante haber solicitado las aclaraciones o adiciones correspondientes; m) Imponer multas hasta de cien pesos a los Directores, Gerentes y empleados de los establecimientos por violaciones de las leyes, estatutos, reglamentos u órdenes superiores, o de las disposiciones o instrucciones del mismo Superintendente, cuando habiéndoseles hecho la observación del caso reincidan en la infracción. Estas sanciones administrativas se aplicarán sin perjuicio de las sanciones penales e indemnizaciones civiles a que hubiere lugar.