Micelio

Artículo 7

Modifíquese El Artículo 2

Decreto 1275 de 2021 · Por el cual se modifica parcialmente el Capítulo 4, del Título 4, de la Parle 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 de 2015, en lo relacionado al Programa de Conexiones lntradomiciliarias - PCI de agua potable y saneamiento básico

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modifíquese el artículo 2.3.4.4.7. del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.3.4.4.7. Valor máximo del subsidio por inmueble. El valor máximo del subsidio para las conexiones intradomiciliarias por inmueble beneficiario será de hasta 8,23 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV).

Parágrafo 1

Para los municipios que conforman los departamentos de Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés, Vichada, Guaviare y otros que presentan características similares a los departamentos antes mencionados, en cuanto a ubicación geográfica, condiciones culturales, ambientales y constructivas, que incrementan el costo de las obras, el valor máximo del subsidio para las conexiones intradomiciliarias por inmueble beneficiario será de hasta 10,00 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV). Para efectos de lo previsto en el presente

Parágrafo

, cuando se trate de recursos de la Nación o solicitud de concepto técnico, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá la aplicación del valor máximo del subsidio, de acuerdo con la información correspondiente a los diseños, estudios de mercado y demás documentos que soporten los costos de las intervenciones. Para el caso de recursos de las entidades territoriales, corresponde a éstas dicha definición.

Parágrafo 2

Para los casos en que se requiera la instalación de las conexiones domiciliarias de acueducto y alcantarillado faltantes, y con el objeto de garantizar el funcionamiento de las conexiones intradomiciliarias a subsidiar, conforme a lo establecido en el

Parágrafo 3

del artículo 2.3.4.4.4 del presente decreto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá definir su monto máximo y costos subsidiables en el marco de lo establecido en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, siempre y cuando, en este caso, no supere los 10,03 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV), pero garantizándose que el valor máximo del subsidio para las conexiones intradomiciliarias no supere los 8,23 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV). Para los municipios que presenten las condiciones establecidas en el

Parágrafo 1

, y en caso que se requiera la instalación de las conexiones domiciliarias de acueducto y alcantarillado faltantes, conforme a lo establecido en el

Parágrafo 3

del artículo 2.3.4.4.4 del presente decreto, el tope del subsidio no podrá superar los 13,6 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV), pero garantizándose que el valor máximo del subsidio para las conexiones intradomiciliarias no supere los 10,00 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV) "

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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