De conformidad con el artículo 189, ordinal 16, de la Constitución Política, y con el propósito de garantizar el adecuado desarrollo de la presente Ley, autorízase al Gobierno Nacional para que en el termino de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, transforme en sociedades de economía mixta las entidades descentralizadas del orden nacional, cuyo objeto sea realizar una o varias de las actividades relacionadas con el servicio de energía eléctrica.
La Nación podrá aportar como capital a estas empresas, los activos que haya recibido dentro de los procesos de saneamiento financiero, así como el producido por la enajenación de los mismos.
En el caso de las entidades descentralizadas del orden territorial, las autoridades regionales y locales competentes ordenarán dicha transformación cuando una más eficiente y económica prestación del servicio así lo aconseje.
En aquellas sociedades en las cuales la participación pública sea superior al 95%, no se aplicará el numeral 3o. del artículo 457 del Código de Comercio.