Micelio

Artículo 25

Ley 2381 de 2024 · por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposicionesSuspendido Provisionalmente

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Fondo de Solidaridad Pensional a través de la Subcuenta, de Solidaridad, tiene por objeto ampliar la cobertura y subsidiar o cofinanciar las cotizaciones al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez de los grupos de población que por sus características y condiciones socio económicas no pueden realizar la cotización completa en el Pilar Contributivo, tales como trabajadores(as) independientes, trabajadores rurales campesinos, desempleados(as), artistas, deportistas, la mujer en ejercicio de la economía del cuidado, madres FAMI, voluntarios, personas en situación . de discapacidad, población Rrom, indígenas, negros, afrocolombianos, raizales y palenqueros, así como a los(las) trabajadores(as) que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad de la cotización. La Subcuenta de Subsistencia estará dirigida a financiar el Pilar Solidario, a la protección de las personas en situación de pobreza extrema, pobreza o vulnerabilidad, las madres comunitarias, sustitutas y FAMI, que reúnan los requisitos del pilar solidario, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se establece en esta ley. La identificación de los posibles beneficiarios correspondientes a ex madres y padres comunitarios, así como ex madres y padres sustitutos de este subsidio la realizará el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, entidad que complementará en una proporción que se defina el subsidio a otorgar por parte de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, sin detrimento del presupuesto asignado para la protección de los niños, niñas y adolescentes y el buen funcionamiento de la entidad. Para los fines del presente artículo, el Gobierno Nacional podrá hacer uso de otras fuentes de información disponibles de personas en condición de vulnerabilidad con el fin de examinar alternativas para facilitar el diseño de los mecanismos de asignación de beneficios y ampliar la cobertura de los servicios sociales complementarios con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional.

Parágrafo 1

El Ministerio de Trabajo establecerá e implementará una estrategia de comunicación a través de medios y mecanismos que faciliten el acceso diferencial de diversas poblaciones para dar a conocer a toda la población el funcionamiento de este fondo.

Parágrafo 2

El Ministerio del Trabajo coordinará con las entidades del Gobierno Nacional, para garantizar que los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional clasificadas como vulnerables; que por causa de vinculación laboral o contractual queden suspendidos del régimen subsidiado y sus beneficios; retornen nuevamente a estos al momento de quedar cesantes. Para tal fin, el Gobierno Nacional definirá el trámite y los requisitos, así como el procedimiento de interoperabilidad institucional de los sistemas de información para facilitar el proceso. Lo anterior sin perjuicio de que las entidades encargadas de la caracterización requieran la verificación de requisitos para el reintegro. El todo caso el retorno al régimen subsidiado, bajo el cumplimiento de requisitos, no podrá tomar más de 5 días hábiles luego de la solicitud.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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