°. Modifíquese el artículo 12 del Decreto 2801 de 2005 el cual quedará así: “ Artículo 12. Clasificación y ponderación de activos. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza: Categoría I: Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones en títulos de la Nación o del Banco de la República, inversiones obligatorias, inversiones del fondo de liquidez y los créditos garantizados por la Nación. En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación o el Banco de la República. Categoría II: Activos de alta seguridad, tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término, en establecimientos de crédito, y créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia. En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado. Categoría III: Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a la adquisición de vivienda reestructurados cuya calificación crediticia mejore a A o B, ponderarán en esta categoría. Categoría IV: Los demás activos de riesgo, tales como cartera de créditos, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, incluida su valorización, bienes muebles o inmuebles recibidos en dación en pago o en remates judiciales y la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores. Los activos incluidos en las anteriores categorías se computarán por el cero por ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por ciento (100%) de su valor, en su orden.
Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.
Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones”.