En los casos de reorganización de sociedades, el valor de los bienes de que se haga cargo la nueva entidad no podrá ser superior, para los efectos fiscales, al que resulte de deducir de los precios de costo de la sociedad o sociedades antecesoras, las amortizaciones que hubieren sido reconocidas en las liquidaciones del impuesto sobre la renta. Se entiende por reorganización de sociedades, las ventas, transferencias, fusiones absorciones, consolidaciones, etc., de una entidad a otra.
La misma disposición rige cuando las partes que intervienen en la reorganización no sean sociedades.