Art. 24. El Presidente de la Unión dispondrá oportunamente la suspensión del tránsito y comercio de exportación de elementos de guerra, en cumplimiento y para los efectos del artículo 4º de esta Ley, y determinará asimismo cuando deba cesar dicha prohibición, por considerarse restablecido el orden en la Nación vecina.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.