Micelio

Artículo 1

Ley 44 de 1915 · por la cual se aprueba un contrato (acueducto de Cartagena)

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Visto el contrato celebrado entre el Ministerio de Obras Publicas y el señor William Edward Hughes Dicking para la compra y ensanche del acueducto del acueducto de Cartagena, que a la letra dice:

"Contrato para la compra y ensanche del acueducto de Cartagena

"Entre los suscritos, a saber: Aurelio Rueda A., Ministro de Obras Publicas, debidamente autorizado por el Excelentísimo señor Presidente de la República, por una parte, que en adelante se llamara el Gobierno, y William Edward Hughes Dicking, súbdito inglés, vecino de Cartagena y de tránsito actualmente en esta ciudad, por la otra, que se denominará el Contratista, vistas las disposiciones consignadas en el aparte g) del artículo 3° y en el artículo 5°de la ley 77 de 1912 (noviembre 13) se ha celebrado el contrato contenido en las siguientes cláusulas:

"1. El contratista se obliga dentro de los nueve (9) meses siguientes a la aprobación definitiva del presente contrato a adquirir totalmente la Empresa del actual Acueducto de Cartagena con todo el material, derechos, privilegios, condiciones y obligaciones que el Departamento de Bolívar otorgó al señor James T Ford por los contratos de cinco (5) de junio y treinta (30) de diciembre de mil novecientos cinco.

"Parágrafo. Queda entendido que en lo que los contratos celebrados por la Gobernación de Bolívar con el referido señor Ford hagan relación a privilegio este se entenderá subsistente únicamente para lo que abarca la primitiva concesión; la provisión de aguas a la ciudad y puerto de Cartagena, sus barrios y agregados

"Parágrafo 2°. Como el presente contrato reduce el término de tiempo de cincuenta (50) años de la concesión departamental al necesario para la amortización del capital que invierta el Contratista, este renuncia al privilegio en cuanto al tiempo restante.

"2ª El Contratista se obliga a prolongar la tubería existente hasta un punto del rio Magdalena, en el lugar más adecuado, a efecto de traer el agua de dicho rio por medio de bombas y filtros hasta el tanque de Matute, en cantidad suficiente para abastecer una población de ochenta mil (80,000) almas y suministrar la que se necesite para los buques surtos en el puerto, riego de calles, fuentes públicas, etc. Los tubos deberán ser de hierro fundido y galvanizado, y éstos demás materiales serán de primera calidad y comprados a las mejores casas productoras de estos artículos, procurando los precios más convenientes, consultando las condiciones técnicas para el servicio a que se les destina, y deberán, los tubos, además ir pintados con una preparación que les permita, sin deterioro, resistir la acción del clima, operación que debe repetirse cada vez que lo exija la conservación de ellos en buen estado.

"3ª Los planos conforme a los cuales se han de llevar a cabo las obras de prolongación, se someterán por el interesado a la aprobación del Ministerio dentro de los seis (6) meses subsiguientes a la fecha en que este contrato sea perfeccionado. Obtenida la aprobación de los planos que deben contener todos los detalles necesarios, como son: diámetro y espesor de los tubos, capacidad de los estanques y de las bombas, tamaño y clase de los filtros, resistencia de los materiales, etc., a fin de determinar si la obra en las condiciones en que la precisen los planos reúne las condiciones técnicas que se requieren para trabajos de esta naturaleza, y es bastante para el objeto que el Gobierno se propone, el Contratista se ceñirá en un todo a ellos y a las observaciones que pudieran hacérsele, y queda obligado a terminar los trabajos de las obras de prolongación dentro de los dos años siguientes a la fecha en que debe principiarlas de conformidad con lo que se estatuye en la cláusula siguiente:

"4ª Las obras de prolongación se comenzaran dentro de los tres (3) meses siguientes a la aprobación definitiva de los planos, y estos se consideraran como definitivamente aprobados si transcurridos tres meses (3) después de su presentación no se hubiere comunicado al Contratista objeción alguna a ellos, siendo entendido que el Ministerio en el menor tiempo posible le hará saber si han sido o nó aprobados.

"5.Por el agua que el Contratista suministre a particulares para usos domésticos o industriales no podrá fijar un precio mayor - por cada mil galones- de treinta ($ 0-30) centavos oro, estando obligado a suministrar por lo menos hasta treinta (30) galones diarios por cabeza, siendo de advertir que al hablar de galones se ha querido designar el galón norteamericano.

"Parágrafo. Por el servicio de acueducto que el Contratista presta a edificios nacionales, departamentales y municipales no cobrara ningún valor, pues este suministro se obliga a hacerlo con el carácter de gratuito. Los servicios que preste a hospitales o casas de beneficencia serán igualmente gratuitos, pero si pagaran éstos el costo de las instalaciones.

6ª El Contratista queda obligado a suministrar gratuitamente los medidores que necesitan los particulares para pagar su servicio conforme al consumo mensual y a tener en los tanques agua suficiente para proveer a la ciudad durante tres días en caso de que pueda ocurrir algún trastorno o daño en las obras, siempre que sea transitorio, y a mantener bombas de repuesto por si estos casos se presentaren. Si por cualquier circunstancia excepcional o imprevista, pero que siempre revista el carácter de transitoria, sea insuficiente la cantidad de agua que contengan los tanques para atender a todos los servicios, el agua se suministrara en este orden preferente: usos domésticos, usos urbanos, usos industriales, y para los vapores.

"7ª Las indemnizaciones que deban cubrirse, por el pago del acueducto, obras que hayan de ejecutarse en la vía, etc., desde el Magdalena, serán cubiertas por el Contratista.

"8ª Las condiciones del presente contrato que hacen referencia a nuevo valor por el servicio de acueducto y a nuevas obligaciones que este contrato impone al Contratista entrarán en vigor cuando el Contratista, por razón de haber terminado las obras de prolongación dentro del plazo que se le fija en la cláusula 3ª, esté en capacidad de prestar el servicio de acueducto en la forma estipulada en el presente contrato.

"9ª El Contratista para emprender las obras a que por este contrato se obliga, tanto en lo relativo a compra del actual acueducto como a su prolongación, dentro de los plazos que al efecto se le fijan por las cláusulas 1a y 3ª del presente contrato, se obliga a formar en Inglaterra una compañía con este fin y con el capital suficiente por llevarlo a cabo. Esta compañía se denominara: "Compañía Nueva del Acueducto de Cartagena".

"10. Desde el momento en que la Compañía a que se refiere la cláusula anterior adquiera la propiedad del acueducto actual y termine las obras de prolongación, todo esto conforme al presente contrato y dentro de los plazos fijados al efecto, los contratos antiguos, o sean los celebrados con la del Departamento de Bolívar, ipso facto quedan reformados en los términos del presente, y cualesquiera estipulaciones, derechos u obligaciones que le sean contrarios, se entenderán caducados.

"11. El Gobierno garantizará a la nueva Compañía que se forme conforme a la cláusula 9 ª, el siete por ciento (7 por 100) de interés anual sobre las sumas comprobadas que invierta en las obras de prolongación y en la adquisición en propiedad de la actual empresa de acueducto.

"Parágrafo. Esta garantía se concede solamente sobre una suma de hasta cien mil libras esterlinas (£100,000) como monto máximo del costo de las nuevas obras, y hasta de ochenta mil libras esterlinas (£80,000) como precio de compra del actual acueducto.

"12. A efecto de evidenciar claramente las erogaciones que haga la Empresa por razón de la compra del actual acueducto, de las obras de prolongación y para fiscalizar su contabilidad y cerciorarse de los producidos del acueducto actual prolongado, el Gobierno tendrá derecho a nombrar un empleado de su dependencia, remunerado por la Nación, para que examine los libros, cuentas, comprobantes, despachos, facturas, créditos, papeles, etc., e informe al Gobierno cuando éste lo solicite o cuando a juicio del empleado conviniere a los intereses nacionales, sobre el costo de las obras, calidad de los materiales empleados, producidos líquidos o brutos de la Empresa, etc. Quedan, por tanto, la Compañía y el Contratista obligados a poner a disposición de este empleado sus libros, cuentas, papeles, documentos de toda naturaleza que juzgue necesarios para el buen desempeño de sus funciones, y si bajo cualquier pretexto la Compañía o el Contratista se denegaren o fueren renuentes a cumplir con esta obligación, el Gobierno no estará obligado a cubrir a la Compañía o al Contratista la suma que cobren por garantía de intereses.

"Parágrafo. Las cuentas que presente la Compañía o el Contratista por erogaciones, ya sean de materiales o por compra de la actual empresa del acueducto, llevaran el visto bueno del Cónsul de la República de Colombia acreditado en la ciudad donde se adquieran ésta y aquellos.

"Parágrafo 2° El Gobierno del Departamento de Bolívar tendrá igual derecho que el Nacional a la inspección de la Empresa en los términos que señala la cláusula 12 del presente contrato.

"13. También conserva el Gobierno la autorización para nombrar un empleado técnico que le informe sobre construcción y administración de las obras para corregir- si ese caso llega- irregularidades o defectos de construcción que llegaren a notarse. Este empleado deberá dar aviso de la terminación de las obras y manifestara si estas se han construido con buen material y de conformidad con los planos que se aprueben por el Gobierno.

"14. La garantía de intereses que haya de abonarse - conforme a la cláusula 11 - sobre precio de compra del actual acueducto se reconocerá desde la fecha en que la Compañía compruebe el valor efectivo de la compra, y la que haya de cubrirse por motivo de las obras de prolongación, se abonara sobre los gastos debidamente comprobados que vaya haciendo la Compañía para adelantar dichas obras y se pagaran esos como aquellos intereses, por anualidades vencidas, y para el efecto de su reconocimiento el empleado del Gobierno, encargado de inspeccionar la nueva Empresa, dará previo aviso al Gobierno, de acuerdo con la Gobernación del Departamento de Bolívar, y en vista de los libros, cuentas, comprobantes de todo género, facturas, despachos, etc., de las hayan derogado, o colectado por productos la Empresa o Compañía durante la respectiva anualidad; al mismo tiempo que avisara que productos del servicio de acueducto se han destinado al pago de estos mismo intereses, para saber así el Gobierno si debe o no hacer desembolsos por esta causa y en caso de tener que hacerlos a cuanto asciende su monto.

"15. El siete por ciento (7 por 100) anual que el Gobierno reconoce a la Compañía, por virtud de la cláusula 11 del presente contrato, se descompondrá así: uno por ciento (1 por 100) para fondo de amortización del capital invertido y seis por ciento (6 por 100) para el pago de interés anual, debiendo aplicarse los rendimientos líquidos de la Empresa en primer término al pago de los intereses y en segundo término al pago del fondo de amortización.

Parágrafo

Las utilidades de la Compañía, que excedan del ocho por ciento (8 por 100) anual corresponderán a la Nación al Departamento y a la Compañía. El cincuenta por ciento (50 por100) para las dos primeras entidades y el resto para la Compañía.

"16. El descuento inicial del capital que invierta la nueva Compañía que el Contratista se obliga a construir, no excederá en ningún caso del diez por ciento (10 por 100) para los efectos de la liquidación de intereses.

"17. De la garantía de intereses en la forma expresada, se dejara constancia firmada por el Agente Fiscal de Colombia en Londres, en los cupones o bonos que el Contratista o la Compañía expida, los cuales quedara garantizados con el propio acueducto de Cartagena y las obras de prolongación; y se irán entregando a medida que el Contratista los solicite, pero será condición previa e indispensable para hacer esta entrega y tener derecho a la expedición de los bonos, que el Contratista constituya una caución a favor del Tesoro Nacional y a satisfacción del Agente Fiscal de Colombia en Londres, por la suma de cien mil libras esterlinas ( £ 100 000). Esta fianza se declarara cancelada tan pronto como se tenga noticia oficial de que la Compañía ha terminado los trabajos de las obras de prolongación.

"18. El acueducto de Cartagena y las obras de prolongación que han de ejecutarse, conforme al presente contrato, con todas sus dependencias, anexidades, elementos, enseres, útiles existentes, medios de transporte y elementos de explotación que hayan empleado los Contratistas o Empresarios, pasaran a ser de propiedad, a título gratuito, por iguales partes, de la Nación y el Departamento de Bolívar, tan pronto como se acabe de amortizar el capital invertido en tales obras de acuerdo con lo estatuido en la cláusula 15.

"19. Cuando por causa de de negativa o renuencia del Contratista o de la Compañía a la inspección de sus libros, cuentas, etc., el Gobierno se abstenga de conformidad con la cláusula 12, de ordenar y hacer pago de intereses, para el efecto de computar el termino de la concesión, se considerara como pagada la parte de los intereses correspondientes a la amortización del capital.

"20. El Departamento de Bolívar tendrá además, cuando llegue el caso previsto en la cláusula 18, en la

Propiedad del acueducto un derecho equivalente a las sumas que ha erogado por compra de fuentes y otras causas por motivo de la Empresa del acueducto actual.

"Parágrafo. La determinación de esas sumas será materia de arreglo especial y posterior entre la Nación y el Departamento.

21.

El Departamento de Bolívar tendrá durante cuatro (4) años derecho para comprarle a la Nación la parte que en el acueducto le corresponde a esta, según la cláusula 18, por el tanto, o sea por las sumas que la Nación haya erogado en cumplimiento de la garantía de intereses a que se obliga por la cláusula 11.

"22. La Compañía encargada de la ejecución de las obras se compromete a tener mientras no se cancelen definitivamente las obligaciones que la Nación y la Compañía contraen, un representante suyo en una de las plazas principales de Colombia, y se somete a que en caso de no tener tal representante y haberse de ventilar judicial o administrativamente algún punto o cuestión, relativos a interpretación, cumplimiento, inejecución o caducidad del contrato, prestaciones mutuas de las partes, en cuanto a las obras, y cualquiera diferencia referente al contrato entre las partes, la autoridad judicial o administrativa colombiana competente podrá nombrarle un defensor de ausente con el cual se surtirá el juicio, o la instancia respectiva, y el fallo favorecerá o perjudicará a la Compañía como si ella misma hubiese gestionado o litigado por sí o por medio de apoderado legal.

"Parágrafo. Esta cláusula no se opone a lo que se establece en las cláusulas 17 y 18 del contrato de cinco (5) de junio de mil novecientos cinco (1905), celebrado entre el señor J. T. Ford y la Gobernación del Departamento de Bolívar, y por las cuales se establecen medios amigables de transacción para los casos que ellas prevén.

"23. Este contrato no podrá cederse a Gobierno o nación extranjeros, pero podrá ser traspasado, previo permiso del Gobierno, quien podrá negarlo sin dar la razón de su negativa a individuos o compañías nacionales o extranjeras, siendo condición indispensable del traspaso que el cesionario o cesionarios, si son extranjeros, acepten en todas sus partes lo dispuesto en la Ley 145 de 1888, " sobre extranjería y naturalización" en virtud del cual los extranjeros que contratan en Colombia quedan sometidos a los Jueces y Tribunales de la República y sin derecho a intentar reclamación diplomática, salvo en el caso de denegación de justicia y se entiende únicamente por esta el hecho de que el Gobierno prive al Contratista del uso de los recursos judiciales que otorgan las leyes en guarda de los derechos civiles de las personas.

"24. Este contrato podrá declararse caducado administrativamente por el Gobierno, por conducto del Ministerio respectivo, y sin derecho a reclamo o indemnización por parte del Contratista, en cualquiera de los casos siguientes:

"a) Si no se adquiere la empresa del acueducto actual dentro del plazo fijado en la cláusula 1ª.

"b) Si no se da principio a los trabajos de prolongación y no se termina la obra dentro de los plazos señalados en las cláusulas 3ª y 4ª

"c) Si no se constituyere la nueva Compañía dentro del plazo que para este efecto fija la cláusula 9ª;

"d) Si los planos no se presentaren en el plazo y con las condiciones que se detallan en la cláusula 3ª;

"e) Si fijare un precio mayor que el acordado en la cláusula 5ª por el suministro de cada mil galones de agua;

"f) Si no prestare la fianza conforme a la cláusula 17; "

"g) Por quiebra del Contratista judicialmente declarada; "

"h) Por la muerte del Contratista en los casos en que esta deba producir la terminación del contrato conforme al Código Civil;

"i) Por no dar cumplimiento a alguna o algunas de las estipulaciones del presente contrato.

"25. El Gobierno, si se hiciere traspaso de este contrato a persona o entidad extranjera, no lo aceptara si esta no manifiesta expresamente que se somete a lo estatuído en todas sus cláusulas, especialmente a las obligaciones que determinan los números 22, 23 y 24.

"26. El señor doctor Pedro León Mantilla como apoderado especial, reconocido con este carácter, del Departamento de Bolívar, en nombre y representación de esta entidad ha concurrido a la celebración de este contrato, y declara que acepta las estipulaciones en el contenidas en cuanto a la entidad que representa dicen relación.

"27. Este contrato necesita para su validez de la aprobación ejecutiva, previo dictamen favorable del honorable Consejo de Ministros, y debe enviarse al honorable Consejo de Estado para que decida si está o no ajustado a las disposiciones legales pertinentes.

"En fe de lo cual se firma el presente por triplicado, en Bogotá, a quince de marzo de mil novecientos quince.

"AURELIO RUEDA A. - W. E. H. Dickin -Pedro León Mantilla.

"Ministerio de Obras Publicas -Bogotá, abril 20 de 1915.

"En vista de la proposición aprobada por el honorable Consejo de Ministros en su sesión correspondiente al día 17 de los corrientes, la que dice a la letra:

"Siempre que al contrato sobre compra y ensanche del acueducto de Cartagena se introduzcan las modificaciones a que se refiere la presente exposición y que tales modificaciones se acepten por el contratista, el honorable Consejo de Ministros emite dictamen favorable acerca del contrato en cuestión. Verificadas esas modificaciones, sométase el contrato a la aprobación ejecutiva y obtenida esta, envíese al Consejo de Estado para que decida si está o no ajustado a las disposiciones de la ley".

"El Ministerio, teniendo en cuenta las observaciones que se proponen en la exposición a que hace referencia la anterior proposición, resuelve:

"La cláusula 11 del contrato queda así:

"El Gobierno garantiza a la nueva Compañía que se forme el siete por ciento (7 por 100) de interés anual durante treinta y cuatro (34) años, término este de la duración del presente contrato.

"2°. La cláusula 18 queda así:

"El acueducto de Cartagena y las obras de prolongación que han de ejecutarse conforme al presente contrato con todas sus dependencias, anexidades, elementos, enseres, útiles existentes, medios de transporte y elementos de explotación que hayan empleado los Contratistas o Empresarios y privilegios, pasaran a ser de propiedad, a título gratuito, por iguales partes, de la Nación y el Departamento de Bolívar, libres de todo gravamen, al vencimiento de los treinta y cuatro (34) a |os que se señalan por el artículo 11, como termino fijo de la duración de este contrato".

"3° Se adiciona el contrato con la cláusula 6ª bis, que dice:

"6ª bis. El Contratista se obliga a suministrará gratuitamente el agua que se necesite para los vapores y lanchas nacionales y departamentales".

"4°. La parte ultima de la cláusula 6a del contrato queda así:

"Si por cualquier circunstancia excepcional e imprevista, pero que siempre revista el carácter de transitoria, sea insuficiente la cantidad de agua que contengan los tanques para atender a todos los servicios, el agua se suministrara en este orden preferente: usos domésticos, para los vapores, usos urbanos, usos industriales"

"5° La parte primera de la cláusula 15 del contrato queda así:

El siete por ciento (7 por 100) anual que el Gobierno reconoce a la Compañía por virtud de la cláusula 11 del presente contrato cubre todas las obligaciones que se impone el Gobierno en lo que respecta a garantía de intereses y fondo de amortización".

"6° En la cláusula 17 se cambia la palabra Agente Fiscal por Cónsul.

"7o. La primera parte de la cláusula 17 queda así:

"De la garantía de intereses a que se refiere la cláusula 11 de este contrato, se dejara constancia firmada por el Cónsul de Colombia en Londres en los títulos de acciones que expidan la Compañía o el Contratista, los cuales quedaran garantizados con el propio acueducto de Cartagena y las obras de prolongación, y se irán entregando a medida que el Contratista los solicite; pero será condición previa e indispensable para hacer esta entrega, que el Contratista o la Compañía constituyan una caución a favor del Tesoro Nacional y a satisfacción del Cónsul de Colombia en Londres por la suma de cien mil libras esterlinas (£ 100,000) para asegurar el cumplimiento del contrato. "8o. Se introduce una nueva cláusula (17 bis) que dice:

El Contratista, para garantizar las obligaciones que contrae de adquirir la Empresa del acueducto actual y la de constituir la Compañía, dentro de los plazos que al efecto séala este contrato, constituirá dentro de los noventa días siguientes a su aprobación, una fianza a satisfacción del Cónsul de Colombia en Londres por la suma de cinco mil dólares ($ 5,000) fianza que quedara para la Nación si el Contratista no diere cumplimiento a estas obligaciones, y la cual se cancelara al declarar el Gobierno que les ha dado satisfactorio cumplimiento".

"Esta estipulación y la de la cláusula 17 reformada, se entenderán sin perjuicio de las causales de caducidad estipuladas.

"Notifíquese la presente Resolución a quienes corresponda, y si las modificaciones que por medio de ella se establecen, fueren aceptadas, y se los contratantes, reformadas en el sentido que indica la presente providencia las cláusulas del contrato de esta Resolución modifica, sométase al contrato, conforme a la proposición aprobada por el honorable Consejo de Ministros, a la aprobación ejecutiva. Obtenida esta, envíese al Consejo de Estado para que decida si está o nó conforme con la ley.

"El Ministro, AURELIO RUEDA A.

"En la fecha, presentes en la Secretaria del Ministerio los señores doctor Pedro León Mantilla, apoderado del Departamento de Bolívar, y William Edward Hughes Dickin, se les notifico la Resolución y manifestaron que aceptan las modificaciones, en cuanto a cada uno se refieren, y declaran, por su parte, reformado el contrato en los términos de dicha Resolución.

"En constancia firman con el Secretario.

"Bogotá, abril 20 de 1915.

"Pedro León Mantilla - W. E. H. Dickin - Cesar Julio Rodríguez.

Consejo de Ministros - Bogotá, abril 23 de 1915.

"En sesión de día 17 de los corrientes el honorable Consejo de Ministros emitió dictamen favorable del contrato anterior, siempre que le fueren introducidas las modificaciones que preceden.

"El Secretario, Luis Carlos Corral.

"Poder Ejecutivo - Bogotá, abril 23 de 1915.

"Aprobado.

JOSE VICENTE CONCHA. -El Ministro de Obras Publicas, AURELIO RUEDA A.

"Lo aprueba con las siguientes modificaciones:

"La cláusula 1ª, así:

1ª. El Contratista se obliga dentro de los nueve (9) meses siguientes a la aprobación definitiva del presente contrato, a adquirir totalmente la empresa del actual acueducto de Cartagena con todo el material, derechos, privilegios, condiciones y obligaciones que el Departamento de Bolívar otorgo al señor James T. Ford por los contratos de cinco (5) de junio y treinta (30) de diciembre de mil novecientos cinco (1905).

"Parágrafo 1°. Queda entendido que en lo que los contratos celebrados por la Gobernación de Bolívar con el referido señor Ford hagan relación a privilegio, éste se entenderá subsistente únicamente para lo que abarca la primitiva concesión: la provisión de aguas a la ciudad y puerto de Cartagena, sus barrios y agregados.

"Parágrafo 2° Como el presente contrato reduce el termino de tiempo de cincuenta (50) años de la concesión departamental al necesario para la amortización del capital que invierta el Contratista, este renuncia al privilegio en cuanto al tiempo restante.

"Parágrafo 3° El Gobierno podrá hacer avaluar el actual acueducto, para tener idea del precio máximo por el cual el Contratista debe comprar la empresa. En la estimación entrara el valor de la concesión". La cláusula 3ª, así:

"3a. Los planos conforme a los cuales se han de llevar a cabo las obras de prolongación, se someterán por el interesado a la aprobación del Ministerio, dentro de lo seis (6) meses subsiguientes a la fecha en que este contrato sea perfeccionado.

"Obtenida la aprobación de los planos que deben contener todos los detalles necesarios, como son diámetro y espesor de los tubos, capacidad de los estanques y de las bombas, tamaño y clase de los filtros, resistencia de los materiales, etc. a fin de determinar si la obra, en la condición en que la precisan los planos, reúnen la condiciones técnicas que se requieren para trabajos de esta naturaleza y es bastante para el objeto que el Gobierno se propone, el Contratista se ceñirá en un todo a ellos y a las observaciones que pudieran hacérseles, y queda obligado a terminar los trabajos de las obras de prolongación dentro de los dos años siguientes a la fecha en que debe principiarlos, de conformidad con lo que se estatuye en la cláusula siguiente:

Parágrafo

Junto con los planos, el Contratista se compromete a formar los presupuestos de la obra, los cuales, como los planos, necesitan la aprobación del Gobierno. Este podrá hacer en los presupuestos las reformas quede su estudio resulten necesarias, por disconformidad con los precios reales de los materiales, trabajos, etc., requeridos por este contrato".

"La cláusula 5a, así:

"5ª Por el agua que el Contratista suministre a particulares para usos domésticos e industriales, no podrá fijar un precio mayor - por cada cuatro mil quinientos cuarenta y tres (4,543) litros y cuarenta y ocho (48) centilitros, o sean un mil galones - de treinta centavos ($ 0-030) oro, estando obligado a suministrar por lo menos hasta ciento treinta y seis (136) litros y veintinueve (29) centilitros, o sean treinta (30) galones diarios por cabeza, siendo de advertir que al hablar de galones se ha querido designar el galón norteamericano.

"Parágrafo. Por el servicio de acueducto que el Contratista preste a edificios nacionales, departamentales y municipales, parques y jardines públicos, no cobrara ningún valor pues este suministro se obliga a hacerlo con el carácter de gratuito. Los servicios que preste a hospitales o casas de beneficencia serán igualmente gratuitos, pero si pagaran estos el costo de las instalaciones". "Cláusula nueva para después de la 5ª

"5ª bis. El Contratista se obliga a poner tres fuentes públicas en los lugares que designe el Gobernador del Departamento de Bolívar, destinadas a proveer gratuitamente de agua a las gentes pobres.

"La cláusula 11 quedara así:

"11. El Gobierno garantizará a la nueva Compañía que se forme conforme a la cláusula 9ª el siete por ciento (7 por 100) de interés anual sobre las sumas que invierta en las obras de prolongación y en la adquisición en propiedad de la actual empresa del acueducto.

"Parágrafo. Esta garantía se concede solamente sobre una suma hasta de ochenta mil esterlinas (£ 80,000) como máximo del costo de las nuevas obras, según cuentas comprobadas, conforme a este contrato, y hasta el valor que resulte del avaluó del actual acueducto, que hará practicar el Gobierno, según el parágrafo 3°. de la cláusula 1ª. El Contratista podrá nombrar un perito para dicho avaluó, y caso de discordia, el perito del Gobierno y el del Contratista nombraran un tercero que la dirima. SI no se pusieren de acuerdo con el tercero será nombrado por la Corte Suprema. Si el Contratista no nombrare diez días después de notificado del nombramiento del perito del Gobierno, el perito que le corresponde, lo nombrara la misma Corte Suprema. La garantía sobre el valor de la compra no será sobre una suma mayor de sesenta mil libras (£ 60.000)".

"La cláusula 12, queda así:

"12. A efecto de evidencias claramente las erogaciones que haga la Empresa por razón de la compra del actual acueducto, de las obras de prolongación, y para fiscalizar su contabilidad y cerciorarse de los productos del actual acueducto prolongado, el Gobierno tendrá derecho a nombrar un empleado de su dependencia, remunerado por la Nación, para que examine los libros, cuentas, comprobantes, despachos, facturas, créditos, papeles, etc., el informe al Gobierno cuando éste lo solicite o cuando a juicio del empleado conviniere a los intereses nacionales, sobre el costo de las obras, calidad de los materiales empleados, productos líquidos o brutos de la empresa, etc. Quedan, por tanto, la Compañía y el Contratista obligados a poner a disposición de este empleado sus libros, cuentas, papeles, documentos de toda naturaleza, que juzgue necesarios para el buen desempeño de sus funciones, y si bajo cualquier pretexto la Compañía o el Contratista se denegaren o fueren renuentes en el cumplimiento de esta obligación, el Gobierno no estará obligado a cubrir a la Compañía o al Contratista la suma que cobren por garantía de intereses.

"Parágrafo 1° Las cuentas que presente la Compañía o el Contratista por erogaciones, ya sean de materiales o por compra de la actual empresa del acueducto, llevaran el visto bueno del Cónsul de la República de Colombia acreditado en la ciudad donde se adquieran este y aquellos. El visto bueno de los Cónsules debe referirse también a la calidad de los materiales que se obtengan.

"Parágrafo 2o. El Gobierno del Departamento de Bolívar tendrá igual derecho que el Nacional a la inspección de la empresa, en los términos que señala la cláusula 12 del presente contrato".

"La cláusula 13, así:

"13. También tendrá el Gobierno derecho para nombrar un ingeniero interventor que le informe sobre la construcción y administración de las obras, para corregir- si ese caso llega - las irregularidades o defectos de construcción que se notaren. Este Empleado deberá dar aviso de la terminación de las obras, y manifestara si estas se han construido con buen material y de conformidad con los planos y presupuestos que se aprueben por el Gobierno."

"La cláusula 14, así:

14.

La garantía de intereses a que el Gobierno se obliga por la cláusula 11, empezara a hacerse efectiva sobre las sumas que la Compañía invierta en la compra del actual acueducto, desde la fecha en que la Compañía compruebe el valor real de tal compra; la que se refiere a las sumas gastadas en las obras de prolongación, se hará efectiva sobre los gastos debidamente comprobados que vaya haciendo la Compañía para las referida obras de prolongación; y los intereses por una y otra de estas causas se pagaran por anualidades vencidas. Para el efecto de su reconocimiento, el empleado del Gobierno encargado de inspeccionar la empresa dará previo aviso al Gobierno, de acuerdo con la Gobernación del Departamento de Bolívar, y en vista de los libros, cuentas, facturas, despachos y comprobantes de todo género, de las sumas que la Compañía. Haya erogado y de las que haya colectado por productos de la empresa durante el respectivo año; al mismo tiempo que avisara que parte del producto de ella se ha destinado al pago de intereses, con el fin de saber así el Gobierno si debe o no hacer desembolsos por esta causa, y en caso de tener que hacerlos, a cuanto asciende su monto".

"La cláusula 15, así:

"15. El siete por ciento (7 por 100) anual que el Gobierno garantiza a la Compañía por virtud de la cláusula 11 del presente contrato, cubre todas las obligaciones que se impone el Gobierno en lo que respecta a garantía de intereses y fondo de amortización; y se descompondrá así: uno por ciento (1 por 100) para fondo de amortización del capital invertido, y seis por ciento (6 por 100) para el pago de intereses, y en segundo término, al pago del fondo de amortización.

"Parágrafo. Las utilidades de la Compañía que excedan del ocho por ciento (8 por 100) anual, corresponderán a la Nación, al Departamento y a la Compañía. El cincuenta por ciento (50 por 100) para las dos primeras entidades y el resto par la Compañía".

"La cláusula 21, así:

"21. El Departamento de Bolívar, a partir de la fecha en que expire el termino señalado a la duración de este contrato, tendrá durante cuatro años derecho a comprar a la Nación la parte que en el acueducto corresponderá a esta, según la cláusula 18, por el tanto, o sea por las sumas que la Nación haya erogado, en cumplimiento de la garantía de intereses a que se obliga por la cláusula 11, siempre que el Departamento se comprometa a no enajenar la empresa a ningún particular o Compañía."

"La cláusula 24, así:

"24. Este contrato podrá declararse caducado administrativamente por el Gobierno, por conducto del Ministerio respectivo, y Contratista, en cualquiera de los casos siguientes:

"a) Si no se adquiere la Empresa del acueducto actual dentro del plazo fijado en la cláusula 1ª;

"b) Si no se da principio a los trabajos de prolongación y no se termina la obra dentro de los plazos señalados en las cláusulas 3ª y 4ª;

"c) Si no se constituyere la nueva Compañía dentro del plazo que para este efecto fija la cláusula 9a;

"d) Si los planos y presupuestos no se presentaren en el plazo y con las condiciones que se detallan en la cláusula 3ª;

"e) Si se fijare un precio mayor que el acordado en la cláusula 5ª para el suministro de cada mil galones de agua;

"f) Si no se prestare la fianza conforme a la cláusula 17;

"g) Por quiebra del Contratista judicialmente declarada;

"h) Por la muerte del Contratista en los casos en que esta deba producir la terminación del contrato, conforme al Código Civil;

"i) Por no dar cumplimiento a alguna o algunas de las estipulaciones del presente contrato.

"La cláusula 27, así:

"27. Este contrato necesita para su validez de la aprobación ejecutiva, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros y de la aprobación del Congreso.

"Cláusula nueva:

"El Contratista no podrá proveer de agua a las poblaciones y predios rurales de transito con perjuicio de la provisión suficiente de agua a la ciudad de Cartagena, de acuerdo con este contrato. En el caso de que provea de agua a dichas poblaciones y predios, no podrá cobrar por el servicio un precio mayor del estipulado por la ciudad de Cartagena, y el tubo principal deberá tener el diámetro necesario para proveer suficientemente de agua a tales poblaciones, según el numero de sus habitantes."

"Cláusula nueva:

"El número de empleados superiores directivos y de administración de la empresa, y la dotación de cada uno de ellos, serán fijados de común acuerdo entre el Gobierno y la Compañía."

"Cláusula nueva:

"Se hace constar que la Nación contrae las obligaciones respectivas de este contrato, por tratarse de una obra que hace parte de las necesarias para el saneamiento de un puerto de la República, y para poner el mismo puerto en las condiciones más adecuadas para que los buques extranjeros toquen en el." "Cláusula nueva:

"El Contratista se compromete a que la nueva Compañía que organice será inscrita y legalizada en Colombia, conforme

Cláusula final (nueva):

"Los términos estipulados en este contrato para la presentación de los planos y presupuestos, y para empezar las obras de prolongación del acueducto, se contaran desde la última de las fechas en que el Contratista y la Gobernación de Bolívar manifiesten al Gobierno que aceptan las modificaciones introducidas en el contrato por el Congreso.

"

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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