Art. 2.° El Presidente del Estado, tan luego como se acepten por el Poder Ejecutivo nacional las bases consignadas en el artículo anterior, procederá a dictar las disposiciones necesarias a fin de que la Instruccion pública primaria en el Estado pueda rejirse según el espresado decreto. Dado en Tunja, a 28 de junio de 1871. El Presidente, TEMISTOCLES TEJADA . El Secretario, Cárlos Vallarino .
Decreto 18710628 de 1871 →Vigente
Artículo 2
Decreto 18710628 de 1871 · que acepta el del Poder Ejecutivo nacional, de fecha 1.° de noviembre de 1870, organizando la Instrucción pública primaria.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.