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Artículo 2.12.3.16.3

Cubrimiento Del Pasivo Pensional

Decreto 1068 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cubrimiento del pasivo pensional. Para los efectos del presente decreto se entenderá que una entidad tiene cubierto su pasivo pensional cuando (i) la suma de las reservas constituidas en el Fonpet y las reservas líquidas constituidas en el Fondo Territorial de Pensiones y los demás patrimonios autónomos de la entidad territorial que tengan por finalidad el pago de pasivos pensionales, sean equivalentes al valor del pasivo pensional, en los términos del inciso 4° del presente artículo, y (ii) cuando sus entidades descentralizadas hayan cubierto su pasivo pensional en los términos del inciso 5° del presente artículo.

Las reservas constituidas en el Fonpet para cada entidad territorial se obtendrán de la cuenta en Fonpet de la entidad, de acuerdo con el Sistema de Información del Fonpet previsto en los capítulos 8 y 9 del presente decreto.

Las reservas líquidas constituidas en el Fondo Territorial de Pensiones y en los patrimonios autónomos serán certificadas por los administradores del Fondo Territorial de Pensiones o del patrimonio autónomo respectivo. Las reservas líquidas deberán corresponder a inversiones admisibles de los Fondos de Pensiones Obligatorias y serán certificadas a precios de mercado.

El valor del pasivo pensional, por sector del Fonpet (Salud, Educación y Propósito General), será igual a la suma de los cálculos actuariales de las entidades territoriales registradas en el Fonpet (100%), adicionados en una provisión general del uno por ciento (1%) para gastos de administración y, en otra provisión especial, para cubrir desviaciones del cálculo actuarial y contingencias. En el caso del sector Propósito General, esta será del nueve por ciento (9%), mientras que para los sectores Salud y Educación, la provisión especial será en cada caso de un veinte por ciento (20%)

En relación con las entidades descentralizadas de las entidades territoriales, se entenderá que estas tienen cubierto el pasivo pensional cuando hayan adoptado un mecanismo de normalización de pasivos pensionales, de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 39 de la Ley 1151 de 2007 y las demás normas legales y reglamentarias previstas en dicha disposición. La entidad territorial deberá acreditar la normalización del pasivo pensional de sus entidades descentralizadas.

Para el retiro de los recursos de la cuenta en Fonpet de la entidad territorial, que excedan los montos señalados en el presente artículo, se aplicará el procedimiento previsto en el Capítulo 8 del presente decreto, así como la destinación señalada para los mismos en dicho capítulo.

Parágrafo

Para efectos del retiro de los recursos para el pago de obligaciones pensionales corrientes del sector Propósito General, no se tendrán en cuenta dentro del valor del pasivo pensional, las provisiones de gastos de administración y desviaciones del cálculo actuarial y contingencias, señaladas en el inciso anterior.

Parágrafo

Transitorio. Las entidades territoriales que hayan alcanzado la cobertura de su pasivo pensiona! en el sector Propósito General del FONPET, establecida en el inciso primero del Artículo 6

Para estos efectos, el cubrimiento del pasivo pensional, únicamente para la vigencia 2021, no tendrá en cuenta las provisiones adicionales del cinco por ciento (5%) para gastos de administración ni del veinte por ciento (20%) para desviaciones del cálculo actuarial y contingencias.

El desahorro a que refiere este parágrafo solo recaerá sobre los recursos excedentes por cubrimiento del pasivo pensional del Sector Propósito General del FONPET para aquellas entidades territoriales que estén cumpliendo con los demás requisitos de ley, y que no tengan obligaciones pensionales con los sectores Salud y Educación del FONPET, o que las tengan financiadas en un 100%.

Para los efectos de la aplicación del presente parágrafo, el porcentaje de cobertura y la solicitud de desahorro de recursos excedentes, aplicarán únicamente para la vigencia 2021, una vez se haya comunicado el porcentaje de cubrimiento del pasivo pensional conforme a las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como administrador del FONPET, según el Artículo 3° de la Ley 549 de 1999.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.12.3.16.3.Cubrimiento del pasivo pensional. Para los efectos del presente decreto se entenderá que una entidad tiene cubierto su pasivo pensional cuando (i) la suma de las reservas constituidas en el Fonpet y las reservas líquidas constituidas en el Fondo Territorial de Pensiones y los demás patrimonios autónomos de la entidad territorial que tengan por finalidad el pago de pasivos pensionales, sean equivalentes al valor del pasivo pensional, en los términos del inciso 4° del presente artículo, y (ii) cuando sus entidades descentralizadas hayan cubierto su pasivo pensional en los términos del inciso 5° del presente artículo.

Las reservas constituidas en el Fonpet para cada entidad territorial se obtendrán de la cuenta en Fonpet de la entidad, de acuerdo con el Sistema de Información del Fonpet previsto en los capítulos 8 y 9 del presente decreto.

Las reservas líquidas constituidas en el Fondo Territorial de Pensiones y en los patrimonios autónomos serán certificadas por los administradores del Fondo Territorial de Pensiones o del patrimonio autónomo respectivo. Las reservas líquidas deberán corresponder a inversiones admisibles de los Fondos de Pensiones Obligatorias y serán certificadas a precios de mercado.

El valor del pasivo pensional será igual a la suma de los cálculos actuariales de las entidades territoriales registradas en el Fonpet, adicionados en una provisión del cinco por ciento (5%) para gastos de administración y un veinte por ciento (20%) para desviaciones del cálculo actuarial y contingencias.

En relación con las entidades descentralizadas de las entidades territoriales, se entenderá que estas tienen cubierto el pasivo pensional cuando hayan adoptado un mecanismo de normalización de pasivos pensionales, de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 39 de la Ley 1151 de 2007 y las demás normas legales y reglamentarias previstas en dicha disposición. La entidad territorial deberá acreditar la normalización del pasivo pensional de sus entidades descentralizadas.

Para el retiro de los recursos de la cuenta en Fonpet de la entidad territorial, que excedan los montos señalados en el presente artículo, se aplicará el procedimiento previsto en el Capítulo 8 del presente decreto, así como la destinación señalada para los mismos en dicho capítulo.

Parágrafo

Para efectos del retiro de los recursos para el pago de obligaciones pensionales corrientes del sector Propósito General, no se tendrán en cuenta dentro del valor del pasivo pensional, las provisiones de gastos de administración y desviaciones del cálculo actuarial y contingencias, señaladas en el inciso anterior.

Parágrafo

Transitorio. Las entidades territoriales que hayan alcanzado la cobertura de su pasivo pensiona! en el sector Propósito General del FONPET, establecida en el inciso primero del Artículo 6

Para estos efectos, el cubrimiento del pasivo pensional, únicamente para la vigencia 2021, no tendrá en cuenta las provisiones adicionales del cinco por ciento (5%) para gastos de administración ni del veinte por ciento (20%) para desviaciones del cálculo actuarial y contingencias.

El desahorro a que refiere este parágrafo solo recaerá sobre los recursos excedentes por cubrimiento del pasivo pensional del Sector Propósito General del FONPET para aquellas entidades territoriales que estén cumpliendo con los demás requisitos de ley, y que no tengan obligaciones pensionales con los sectores Salud y Educación del FONPET, o que las tengan financiadas en un 100%.

Para los efectos de la aplicación del presente parágrafo, el porcentaje de cobertura y la solicitud de desahorro de recursos excedentes, aplicarán únicamente para la vigencia 2021, una vez se haya comunicado el porcentaje de cubrimiento del pasivo pensional conforme a las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como administrador del FONPET, según el Artículo 3° de la Ley 549 de 1999.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.12.3.16.3.Cubrimiento del pasivo pensional. Para los efectos del presente decreto se entenderá que una entidad tiene cubierto su pasivo pensional cuando (i) la suma de las reservas constituidas en el Fonpet y las reservas líquidas constituidas en el Fondo Territorial de Pensiones y los demás patrimonios autónomos de la entidad territorial que tengan por finalidad el pago de pasivos pensionales, sean equivalentes al valor del pasivo pensional, en los términos del inciso 4° del presente artículo, y (ii) cuando sus entidades descentralizadas hayan cubierto su pasivo pensional en los términos del inciso 5° del presente artículo.

Las reservas constituidas en el Fonpet para cada entidad territorial se obtendrán de la cuenta en Fonpet de la entidad, de acuerdo con el Sistema de Información del Fonpet previsto en los capítulos 8 y 9 del presente decreto.

Las reservas líquidas constituidas en el Fondo Territorial de Pensiones y en los patrimonios autónomos serán certificadas por los administradores del Fondo Territorial de Pensiones o del patrimonio autónomo respectivo. Las reservas líquidas deberán corresponder a inversiones admisibles de los Fondos de Pensiones Obligatorias y serán certificadas a precios de mercado.

El valor del pasivo pensional será igual a la suma de los cálculos actuariales de las entidades territoriales registradas en el Fonpet, adicionados en una provisión del cinco por ciento (5%) para gastos de administración y un veinte por ciento (20%) para desviaciones del cálculo actuarial y contingencias.

En relación con las entidades descentralizadas de las entidades territoriales, se entenderá que estas tienen cubierto el pasivo pensional cuando hayan adoptado un mecanismo de normalización de pasivos pensionales, de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 39 de la Ley 1151 de 2007 y las demás normas legales y reglamentarias previstas en dicha disposición. La entidad territorial deberá acreditar la normalización del pasivo pensional de sus entidades descentralizadas.

Para el retiro de los recursos de la cuenta en Fonpet de la entidad territorial, que excedan los montos señalados en el presente artículo, se aplicará el procedimiento previsto en el Capítulo 8 del presente decreto, así como la destinación señalada para los mismos en dicho capítulo.

Parágrafo

Para efectos del retiro de los recursos para el pago de obligaciones pensionales corrientes del sector Propósito General, no se tendrán en cuenta dentro del valor del pasivo pensional, las provisiones de gastos de administración y desviaciones del cálculo actuarial y contingencias, señaladas en el inciso anterior.

(Artículo 3°, Decreto 055 de 2009, parágrafo adicionado por el artículo 13 Decreto 630 de 2016).

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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