Art. 4º. Las cuentas de cobro por las armas y municiones de guerra que se denuncien ú ofrezcan en venta al Gobierno se reconocerán treinta días después de expedido el recibo correspondiente, á efecto de que -durante ese término- los respectivos Alcaldes, Corregidores, Prefectos &c, puedan hacer llegar las dichas armas y municiones a poder del Jefe del respectivo Departamento, para que éste, confrontándolas con los recibos que por su entrega obtengan los interesados pueda poner á las cuentas de cobro el correspondiente "Visto-Bueno;" de manera que en los cinco últimos días de cada mes, los Alcaldes, Corregidores, Prefectos &c, enviarán precisamente á la capital del Departamento respectivo, con el inventario del caso y dirigidas al Jefe Superior de él, las armas y municiones que hubieren recogido.
Decreto 561 de 1886 →Vigente
Artículo 4
Decreto 561 de 1886 · En desarrollo del artículo 3o de la Ley 14 del corriente año
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.