El impuesto de que trata el artículo 2° de la Ley 143 de 1938 , se invertirá en cada Departamento y según lo que en cada uno se recaude, en el establecimiento, atención y dotación de escuelas para ciegos, o ciegos y sordomudos.
Esta participación será entregada por los respectivos Administradores de Hacienda a los Gobernadores, quienes la dedicarán al fomento y sostenimiento de dichos establecimientos.