Micelio

Artículo 4

Ley 127 de 1941 · Por el cual se hace una destinación para el Colegio Provincial de Tequendama de la Mesa (Cundinamarca) y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El impuesto de que trata el artículo 2° de la Ley 143 de 1938 , se invertirá en cada Departamento y según lo que en cada uno se recaude, en el establecimiento, atención y dotación de escuelas para ciegos, o ciegos y sordomudos.

Esta participación será entregada por los respectivos Administradores de Hacienda a los Gobernadores, quienes la dedicarán al fomento y sostenimiento de dichos establecimientos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 127 de 1941