Art 2º. Se mantienen en el Código de aduanas todas las disposiciones hasta ahora vigentes que distingan los artículos de prohibida importación, ya por determinadas Aduanas, ya por todas las de la República
Es absolutamente prohibida a la República, de bastones, paraguas &, en que este oculto a la vista el estoque, puñal o aparato con que se pueda herir o hacer daño a las personas
Es igualmente prohibida menos para el Gobierno Nacional, la importación de los siguientes artículos
Cañones de Artillería de cualquiera forma o clase; ametralladoras de cualquiera forma, rifles, embajadas y demás armas de precisión
Espadas, sable, espadas, sables y lanzas de caballería; cápsulas, balas, granadas y otros proyectiles propios para las armas de fuego mencionadas;
Rifles, fusiles, chopos, escopetas y otras armas de guerra, que no sean especial y necesariamente adecuadas para la caza;
Cartucheras, tahalíes, y todas clase de fornituras propias para soldados
Y en general todo instrumento, aparato u objeto que no siendo naturalmente propio para la defensa individual, sea por su naturaleza y y objeto, adecuado para la guerra o el armamento equipo de tropa