Micelio

Artículo 2

Ley 36 de 1886 · Sobre Aduanas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art 2º. Se mantienen en el Código de aduanas todas las disposiciones hasta ahora vigentes que distingan los artículos de prohibida importación, ya por determinadas Aduanas, ya por todas las de la República

Parágrafo 1

Es absolutamente prohibida a la República, de bastones, paraguas &, en que este oculto a la vista el estoque, puñal o aparato con que se pueda herir o hacer daño a las personas

Parágrafo 2

Es igualmente prohibida menos para el Gobierno Nacional, la importación de los siguientes artículos

Cañones de Artillería de cualquiera forma o clase; ametralladoras de cualquiera forma, rifles, embajadas y demás armas de precisión

Espadas, sable, espadas, sables y lanzas de caballería; cápsulas, balas, granadas y otros proyectiles propios para las armas de fuego mencionadas;

Rifles, fusiles, chopos, escopetas y otras armas de guerra, que no sean especial y necesariamente adecuadas para la caza;

Cartucheras, tahalíes, y todas clase de fornituras propias para soldados

Y en general todo instrumento, aparato u objeto que no siendo naturalmente propio para la defensa individual, sea por su naturaleza y y objeto, adecuado para la guerra o el armamento equipo de tropa

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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