ARTICULO 194. Servicios médico-asistenciales a beneficiarios del personal fallecido. El cónyuge e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en actividad, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido.
o. Igualmente tienen este derecho los hijos inválidos absolutos cualquiera sea su edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, siempre y cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial fallecido.
o. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de que trata este artículo. SECCION II Prestaciones por muerte en retiro