o . Para el cumplimiento del requerido previsto en el artículo primero serán computables, en adición a los depósitos o títulos de que trata el artículo segundo, las operaciones de reporto activas realizadas por las sociedades fiduciarias con recursos de los fondos comunes ordinarios, siempre y cuando hayan sido celebrados con instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Para estos efectos deberá observarse el límite y plazo máximo autorizados. Así mismo, serán computables, cualquiera sea su plazo, los títulos emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República, la Financiera Energética Nacional, FEN, u otro establecimiento de crédito del país, que formen parte de las inversiones del fondo común ordinario, cuando respecto de los mismos existiere un compromiso de compra por parte de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria cuyo vencimiento no exceda de treinta (30) días comunes.
Decreto 2346 de 1995 →Vigente
Artículo 3
O
Decreto 2346 de 1995 · por el cual se reglamenta una disposición del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.