Artículo tercero. Para iniciar, adelantar y fallar el proceso, serán competentes los Alcaldes Municipales, los Inspectores de Policía, los Jueces Nacionales de Instrucción Criminal y los Jueces de Policía. En la capital de la República, y en las capitales de los Departamentos son también autoridades competentes para conocer de estos delitos, el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio de Inteligencia Colombiano (SIC) y los Jefes Seccionales del mismo.
Decreto 684 de 1954 →Vigente
Artículo 3
Decreto 684 de 1954 · Por el cual se dictan normas de carácter penal
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.