Artículo noveno. Para los efectos del presente Decreto, se entiende como institutos o escuelas de educación Superior los que sin formar parte de una Universidad, mantienen estudios profesionales con las características siguientes
Formación de profesionales, mediante carreras cortas, intermedias o auxiliares que exigen el título de bachiller u otro de igual nivel como requisito básico de ingreso.
Formación de técnicos de nivel medio, mediante carreras que solamente exigen el ciclo básico de educación secundaria como requisito de ingreso, siempre que no se hallen comprendidas en la enseñanza media propiamente dicha, según el Decreto-ley número 1637 de 1960; y
Formación de personal especializado en educación, con base en el título de maestro superior, bachiller u otro, siempre que no se trate de especializaciones impartidas en una Universidad, al igual que los casos anteriores.
Exceptúanse las instituciones que habilitan para el ejercicio de profesiones como prótesis dental u otras, que por ley deban estar supervigiladas por organismos distintos del Ministerio de Educación Nacional.