Micelio

Artículo 9

Decreto 1464 de 1963 · Por el cual se establecen normas para la fundación, aprobación e inspección de entidades no universitarias de Educación Superior

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo noveno. Para los efectos del presente Decreto, se entiende como institutos o escuelas de educación Superior los que sin formar parte de una Universidad, mantienen estudios profesionales con las características siguientes

1.

Formación de profesionales, mediante carreras cortas, intermedias o auxiliares que exigen el título de bachiller u otro de igual nivel como requisito básico de ingreso.

2.

Formación de técnicos de nivel medio, mediante carreras que solamente exigen el ciclo básico de educación secundaria como requisito de ingreso, siempre que no se hallen comprendidas en la enseñanza media propiamente dicha, según el Decreto-ley número 1637 de 1960; y

3.

Formación de personal especializado en educación, con base en el título de maestro superior, bachiller u otro, siempre que no se trate de especializaciones impartidas en una Universidad, al igual que los casos anteriores.

Parágrafo

Exceptúanse las instituciones que habilitan para el ejercicio de profesiones como prótesis dental u otras, que por ley deban estar supervigiladas por organismos distintos del Ministerio de Educación Nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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