Los adquirientes por remates o ventas que verifique la Dirección Nacional de Aduanas o sus dependencias, de todos los cigarrillos, cigarros, picadura de tabaco y demás Artículos de tabaco que hayan sido decomisados como de contrabando, deberán consignar en el Banco de la República, a órdenes del Instituto de Fomento Tabacalero, como requisito previo para recibir la mercancía, la cuota para el fomento y defensa de la producción de tabaco, establecida por el Artículo 20 del Decreto-ley número 3558, de 10 de diciembre de 1954.
Decreto 1114 de 1955 →Vigente
Artículo 1
Decreto 1114 de 1955 · Por el cual se amplía una disposición para la financiación del Instituto de Fomento Tabacalero
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.